Última revisión
12/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1747/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1747/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101619
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1746-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1747/04
En el recurso contencioso administrativo num. 1.746-01, interpuesto por D. Joaquín , representado por el Procurador Dª. MARGARITA FERRA PASTOR y dirigido por el Letrado D. JUAN ROS PAVIA, contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de 4-10- 2001.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de noviembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Joaquín ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 4 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento sufrido por su hijo, Juan Carlos, en un accidente con el automóvil marca " Ford Escort", matrícula Y-....- YH, el día 19 de diciembre de 1999, sobre las 6'30 horas , al impactar contra la valla metálica de protección existente en la carretera C- 320 ( Almansa-Grao de Gandia), punto kilométrico 94,050. El recurrentes estiman que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada colisión una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Administración titular de la carretera, al no hallarse introducido en el suelo el extremo de la citada valla, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidad reclamada como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la solución del presente litigio los siguientes:
El día 19 de diciembre de 2001 ( domingo ), el hijo del actor circulaba sobre las 6'30 horas con el turismo arriba reseñado por la también citada carretera C-320, haciéndolo en sentido a Almansa, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 94 ,050, tramo recto , el vehículo se desvió hacia la parte izquierda de la calzada, saliéndose de la misma y tras recorrer varios metros por un pequeño margen de hierba, chocó frontalmente con el extremo final de una valla metálica de protección, la cual se introdujo en el interior del vehículo y arrastró al conductor hasta salir por la parte posterior del mismo, produciéndose el fallecimiento de aquél.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que , "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando , por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz , entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos , producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración , tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo , entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- En el caso de autos , debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandada de que la colisión del vehículo y subsiguiente fallecimiento de su conductor, no puede ser imputado causalmente a una posible negligencia de aquella, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda, sino a un hecho ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la Relación de Causalidad directa y eficaz. De los hechos arriba relatados, obtenidos esencialmente del atEstado levantado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que obra en el expediente Administrativo , se desprende que D. Juan Carlos se salió de la calzada, por el lado izquierdo de la misma, sin que conste motivo imputable a la vía publica, siendo dicha maniobra la determinante de la colisión sufrida el día 19.12.1999 y subsiguiente fallecimiento del hijo del actor, no existiendo normativa vinculante respecto a la configuración de las vallas protectoras de las carreteras , teniendo un carácter meramente recomendatorio la orden-circular 321/95 T y P.
A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos , procede la desestimación del recurso formulado.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín contra resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 4 de octubre de 2001 , desestimatoria de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento sufrido por su hijo, Juan Carlos, en un accidente con el automóvil marca " Ford Escort", matrícula Y-....- YH, el día 19 de diciembre de 1999 en la carretera C- 320 ( Almansa- Grao de Gandia), punto kilométrico 94,050; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

