Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 608/2002 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1747/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100676

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01747/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 608/02

RECURRENTE: Gaspar

PROCURADOR: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL NORTE

PROCURADOR: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº - 1747/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 608/02 interpuesto por Gaspar , representado por el Procurador Sr. López González, actuando bajo la dirección Letrada de Mª de las Nieves Albo Aguirre, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de todas las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Norte, se acuerde efectuar la devolución de los ingresos realizados por el recurrente, con los intereses correspondientes, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, habiendo precluido el plazo sin haber contestado a la demanda.

TERCERO.- Por Auto de quince de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de D. Gaspar , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, la cual, tras imponer a Gaspar una sanción de 10.000 ptas como sujeto responsable de una infracción leve, ordenaba la demolición de una techumbre y la retirada del acopio de la zona de servidumbre del río Riosa, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Por el recurrente, en su demanda, y con base en la inexistencia de titularidad en relación con la finca en la cual se estaban realizando las obras, se interesa la declaración de nulidad de todas las resoluciones dictadas por la CHN desde que el recurrente no es propietario de la finca en el año 1993, anulándolas o revocándolas y dejándolas sin efecto, por no ser ajustadas a Derecho, con todas las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración y que, salvo error o desconocimiento, comienza por la dictada el 19 de abril de 1999 hasta la última de las existentes en el expediente administrativo de 30 de septiembre de 2003, todas ellas impugnadas al tener conocimiento de las mismas al haberse dado traslado del expediente administrativo; así como cualquier otra que no obre en el expediente administrativo y que haya dado lugar a que se dictaran las providencias de apremio y embargo por la agencia tributaria; y que, en su consecuencia, se anulen o revoquen y dejen sin efecto las correspondientes diligencias de apremio dictadas por la Agencia Tributaria como consecuencia de los oficios girados por la CHN en las correspondientes liquidaciones derivadas todas ellas de las resoluciones que se anulan; y que se acuerde efectuar la devolución de dichos ingresos realizados por el recurrente con los intereses correspondientes. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, no contestó en tiempo y forma a la demanda con lo que se le tuvo por decaído en su derecho.

TERCERO.- En primer lugar, y antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de decir que en el escrito de interposición se señala como objeto de litigio la resolución de 29 de mayo de 2002, siendo así que este escrito es el que fija la relación jurídico procesal y el objeto del pleito, conforme ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 21 de febrero de 2005 ), con lo que la pretensión anulatoria contenida en el escrito de demanda y referida a otras resoluciones distintas a esta debe ser inadmitida por desviación procesal.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, que centra definitivamente el objeto del debate, se ha de decir que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente a la multa coercitiva se regula en el artículo 99 de la Ley 30/1992 del PAC y RAP como un mecanismo que pretende facilitar la ejecución de los actos administrativos. En este caso se impone por incumplimiento de una obligación en su momento impuesta al recurrente de restitución de una realidad física alterada. Esa obligación se impuso junto con una sanción en materia de aguas y ciertamente el principio de personalidad de la sanción obliga al autor de los hechos típicos siendo así que la obligación de restitución derivada de la comisión de una infracción es una obligación "ob rem" y que por tanto sólo es exigible a quién ejerce la titularidad de dominio sobre el inmueble afectado por la obligación de restitución, así se señala por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 15 de febrero de 1996 y de 9 de octubre de 1992 ) .

Siendo ello así, y resultando que en el caso que decidimos se ha acreditado que el momento de imposición de la multa coercitiva al recurrente éste no era el propietario de la finca sobre la que recaía la obligación de restituir al haberse adjudicado en capitulaciones matrimoniales a su esposa en 1993, ha de reputarse disconforme a derecho este acto sancionador que pretende la ejecución de una obligación de hacer a quién en el momento de dictarse la resolución impugnada no resulta obligado por no ser el titular dominical, todo ello sin perjuicio de relaciones particulares y privadas entre quién en su momento fue infractor y el actual propietario del inmueble.

Así las cosas, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto estimación que se establece de forma parcial al inadmitirse frente al resto de las resoluciones distintas a la de 29 de mayo de 2002 fijada como objeto del litigio en el escrito de interposición.

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. LOPEZ GONZALEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Gaspar , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE MAYO DE 2002, DICTADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, LA CUAL IMPONÍA AL RECURRENTE UNA SANCIÓN DE 10.000 PTAS Y ORDENABA LA DEMOLICIÓN DE LA TECHUMBRE Y LA RETIRADA DE ACOPIOS EN OBRAS QUE AFECTABAN A LA ZONA DE SERVIDUMBRE DEL RÍO RIOSA, RECURSO DEL QUE DIO TRASLADO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.

SEGUNDO.- INADMITIR EL RECURSO EN TODO LO DEMÁS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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