Última revisión
12/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1748/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1748/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101652
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6130
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1157-03 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1748/2004
En el recurso contencioso administrativo num. 1.157-2003, interpuesto por ESTILOS CERAMICOS S.A. y TRES F. DECORACIONES MANUALES S.L., representadas por el Procurador Dª. LIDON JIMENEZ TIRADO y dirigidas por el Letrado D. VICTOR CASTELLO FENOLLOSA, contra vías de hecho del Ayuntamiento de San Juan de Moro ( Castellón ).
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el citado Ayuntamiento, representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON PRIOR ARAMBUL, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se inadmitiera la pretensión de las actoras.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de noviembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de ESTILOS CERAMICOS S.A. y TRES F. DECORACIONES MANUALES S.L. ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra la actuación en vía de hecho del ayuntamiento de San Juan de Moro consistente en la puesta en servicio del vial de la " Ratxina " y la eliminación del acceso directo de los inmuebles propiedad de las actoras con la rotonda sita en el punto kilométrico 7'600 de la carretera CV-16.
SEGUNDO.- La posibilidad de recurrir la vía de hecho aparece recogida en la vigente Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998 de 13 de julio, cuyo artículo 25.2 señala: " También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyen vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley ". En su regulación, el artículo 30 señala que " En caso de vía de hecho el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo ". El Tribunal Constitucional, en su sentencia 160/1991, de 18 de julio (RT.C. 1991160) , precisaba ya los límites de la vía de hecho, en especial respecto a los actos presuntos y los actos tácitos, señalando: «En la expresión actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo y otras similares con que las leyes vigentes definen el objeto del recurso Contencioso-Administrativo han de entenderse comprendidos los actos Administrativos expresos, tácitos y presuntos, y las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hechos. Y es que frente a una actuación material de la administración sólo caben dos posibilidades: bien considerar dicha actuación como un conjunto de "facta concluentia", de los que se debe inferir una resolución fundamentadora de la misma, esto es, una declaración de voluntad administrativa manifestada a través de la actuación material o, si no es así , concebir dicha actuación como una simple vía de hecho, es decir como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica». De aquí, podemos inferir que estamos ante una vía de hecho cuando se da la actuación material de la Administración sin cobertura jurídica, es decir con ausencia de acto Administrativo, o, cabe añadir, cuando los vicios de ese acto Administrativo resultan tan groseros , al faltar sus elementos esenciales , que se presenta como inexistente , con el resultado de la producción de una lesión a los Derechos e intereses legítimos, elemento finalista, como recoge la Exposición de Motivos de la mencionada Ley adjetiva.
TERCERO.- Por Acuerdo plenario de la Corporación Local demandada de fecha 17 de septiembre de 1998 se efectuó la adjudicación de la elaboración del Proyecto de Urbanización del vial de la "Ratxina ", aprobándose provisionalmente dicho proyecto en fecha 30 de septiembre de 1999 y sometiéndose a información pública por plazo de veinte días en el diario Oficial de la Generalidad Valenciana y en uno de los periódicos de máxima difusión de la Provincia de Castellón. No habiéndose formulado alegaciones, fue aprobado definitivamente por Acuerdo plenario de fecha 30 de junio de 2001 y el 5 de agosto de 2002 se adjudicó definitivamente la construcción del vial.
La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón había aprobado en fecha 22 de julio de 1998 la homologación del suelo urbanizable industrial de la Normas Subsidiarias de San Juan de Moro y ordenó que el acceso a la zona industrial, donde se hallan ubicados los inmuebles de las actoras , se efectuara desde las rotondas existentes o las de futura circunvalación.
En fecha 8 de enero de 2003 , el Servicio Territorial de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana emitió informe favorable para realizar la Urbanización del Vial de la Rachina, 1ª Fase.
El día 8 de mayo de 2003 se dictan acuerdos por el Alcalde del Ayuntamiento demandado por los que se comunica a las actoras que en el plazo de dos meses se pondrá en servicio el repetido vial.
CUARTO.- El artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985 , de Bases de Régimen Local establece que " El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: "...d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales "
Por otro lado el artículo 12 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana establece: "Competencias de las entidades locales.
Corresponde a las entidades locales el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Proyección , construcción, gestión, explotación , conservación y señalización de los tramos de la Red Local y de los caminos cuya titularidad les corresponda, así como el ejercicio por las mismas de las funciones de disciplina viaria, todo ello sin perjuicio de los Convenios que puedan alcanzar con la Generalitat para el desempeño efectivo de estas funciones.
2. El desempeño de las funciones que se les encomienden en relación con la red de titularidad autonómica, en virtud de catálogo del sistema viario o mediante acuerdos con la Generalitat.
Con lo indicado, existencia de un acto Administrativo dimanante de órgano competente y dictado dentro del marco de un determinado procedimiento, se desvirtúa la existencia de la vía de hecho.
Como conclusión de lo expuesto, la pretensión basada en una inexistente vía de hecho debe decaer, declarando inadmisible el recurso planteado.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESTILOS CERAMICOS S.A. y TRES F. DECORACIONES MANUALES S.L. contra la actuación en vía de hecho del ayuntamiento de San Juan de Moro consistente en la puesta en servicio del vial de la "Ratxina " y la eliminación del acceso directo de los inmuebles propiedad de las actoras con la rotonda sita en el punto kilométrico 7'600 de la carretera CV-16; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, doce de noviembre de dos mil cuatro.
