Última revisión
14/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1749/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 810/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 1749/2009
Núm. Cendoj: 47186330022009100774
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01749/2009
Sección Segunda
65596
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101341
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000810 /2009
Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De Doña Isidora
Representante: MONICA CRESPO TURRADO
Contra AYUNTAMIENTO DE VEGA DE ESPINAREDA, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL
Representante: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1749
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a catorce de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La inejecución por parte del Ayuntamiento de Vega de Espinareda (León) y de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de la Resolución firme de esta última de 21 de abril de 2006, dictada en el expediente NUM000 , en la que se impuso a dicho Ayuntamiento, por la infracción que en ella se indica, por la realización de obras consistentes en la construcción de un colector en zonas de policía y dominio público hidráulico del arroyo Folgueira, sin contar con la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, en el paraje denominado La Mata en la localidad de Sésamo, en el término municipal de Vega de Espinareda (León), una sanción de 240,40 euros de multa y se le requirió para que en el plazo de quince días reponga las cosas a su estado primitivo, demoliendo a su costa las obras e instalaciones realizadas tanto en la zona de dominio público hidráulico como en la zona de policía del citado arroyo Forgueira.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Isidora , representada por la Procuradora Dª Natalia Monsalve Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª Mónica Crespo Turrado.
Como demandadas LA CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y EL AYUNTAMIENTO DE VEGA DE ESPINAREDA (LEÓN), representado por el Procurador D. José Luis Moreno Gil, bajo la dirección del Letrado D. Manuel-Vicente Rodríguez Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se ha tramitado por el procedimiento abreviado, previsto en el art. 78 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , al que se remite el art. 29.2 de la misma, la parte recurrente presentó demanda solicitando, en base a los hechos y fundamentos de derechos que en ella se contienen, el dictado de una sentencia por la que se declare la obligación por parte del Ayuntamiento de Vega de Espinareda de ejecutar el acto administrativo firme adoptado en fecha 21 de abril de 2006, por la Confederación Hidrográfica del Norte (actual Confederación Hidrográfica Miño-Sil), notificada al Ayuntamiento de Vega de Espinareda el día 28 de abril de 2006, en el expediente NUM000 , condenándose a éste a estar y pasar por dicha declaración y estableciendo el plazo para que se cumpla el fallo; y para el caso de que dicha ejecución no se produzca en el plazo que fije la Sala, establezca la obligación de ejecutar subsidiariamente lo acordado en dicha resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil (antigua Confederación Hidrográfica del Norte), todo ello con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas.
SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de 10 de junio de 2009 se admitió a trámite la demanda, se solicitó de las Administraciones demandadas la remisión del expediente y se convocó a las partes a una vista para el día 9 de julio de 2009, en que tuvo lugar, con el resultado que consta en el acta obrante en autos.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, que se ha tramitado por el procedimiento abreviado previsto en el art. 78 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , al que se remite el art. 29.2 de la misma, se impugna por la representación procesal de Dª Isidora la inejecución por parte del Ayuntamiento de Vega de Espinareda (León) y de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil -en adelante CH Miño-Sil- de la Resolución firme de esta última de 21 de abril de 2006, dictada en el expediente NUM000 , en la que se impuso a dicho Ayuntamiento, por la infracción que en ella se indica del art. 116.3.d) de la Ley de Aguas , aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y del art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por la realización de obras consistentes en la construcción de un colector en zonas de policía y dominio público hidráulico del arroyo Folgueira, sin contar con la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, en el paraje denominado La Mata en la localidad de Sésamo, en el término municipal de Vega de Espinareda (León), una sanción de 240,40 euros de multa y se le requirió para que en el plazo de "quince días" reponga las cosas a su estado primitivo, demoliendo a su costa las obras e instalaciones realizadas tanto en la zona de dominio público hidráulico como en la zona de policía del citado arroyo Folgueira, con advertencia en otro caso de imposición de multas coercitivas y de su ejecución subsidiaria.
Al haberse alegado en el acto de la vista por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del presente recurso, esta cuestión ha de analizarse en primer lugar, por obvias razones procesales, pues su estimación impediría entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Pues bien, la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, al amparo del art. 69 b) de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998 , por falta de legitimación de la parte actora, no puede prosperar.
En efecto, no puede negarse el "interés legítimo" -art. 19.1.a) de dicha Ley - que tiene la recurrente en este proceso que deriva no tanto de su condición de "denunciante verbal", según se indicó en el acto de la vista, en el mencionado procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución sancionadora firme cuya ejecución ahora se pretende -y ello con independencia de señalar que si bien la simple condición de denunciante no comporta su legitimación en el proceso, esto no sucede cuando el acto estimatorio de la denuncia pudiera incidir positivamente, como aquí sucede, en su esfera jurídica, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 1997 -, como de la clara obtención de un beneficio para la demandante al afectarle las obras de que se trata realizadas por el citado Ayuntamiento sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca tanto en la zona de dominio público hidráulico del arroyo Folgueira como en su zona de policía, en la localidad de Sésamo, toda vez que la finca de la recurrente es colindante con ese arroyo, según resulta de la documentación obrante, máxime cuando la canalización efectuada ilegalmente por dicho Ayuntamiento es utilizada para la realización de vertidos al mencionado arroyo, según resulta de la denuncia de los Agentes de la Guardia Civil, pertenecientes a la Patrulla del Seprona de Fabero (León), aportada por la parte actora en el trámite de prueba.
En el sentido expuesto de que la legitimación a la parte recurrente ha de serle reconocida cuando, como aquí sucede, obtendría un beneficio "material o jurídico", se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 28 de marzo de 1985, 14 de julio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 . En esta última sentencia incluso se señala que el concepto de interés directo del recurrente -al que se refería la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 -, ya interpretado generosamente por la jurisprudencia, ha de ceder a favor de un interés legítimo "de mayor amplitud que el directo", debido a la vigencia de los arts. 106 y 24 de la Constitución, y esa expresión "interés legítimo" es la que se contempla en el citado art. 19.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998. Dicho esto, no está de más señalar que el citado art. 29.2 se refiere a los "afectados" para determinar que éstos, cuando la Administración no ejecute sus propios actos, podrán solicitar su ejecución. Y es claro que la recurrente es afectada, como antes se ha dicho, por las obras de que se trata realizadas por el Ayuntamiento de Vega de Espinareda, a las que se refiere la Resolución de la Confederación Hidrográfica demandada -antes del Norte- de 21 de abril de 2006, cuya ejecución, al no haberse llevado a cabo por la Administración, puede solicitar la recurrente.
Por todo ello, ha de desestimarse la falta de legitimación de la parte actora que se ha invocado por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- Entrando en el fondo, ha de señalarse, en primer lugar, que el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 se refiere al supuesto de que la Administración no ejecute sus actos firmes, en cuyo caso los afectados pueden solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 .
Ninguna duda hay -frente a lo insinuado en el acto de la vista por el Letrado del Ayuntamiento demandado- de que la Resolución de la Confederación Hidrográfica demandada de 21 de abril de 2006 es firme, al no haber sido objeto de impugnación, según resulta de la documentación obrante en los expedientes remitidos. La firmeza de esa Resolución no ha sido cuestionada por la representación de dicha Confederación. También ha de señalarse: a) que la parte actora solicitó a la CH Miño-Sil en escrito de 27 de febrero de 2009 -documento nº 17 acompañado con la demanda- que procediera a la ejecución de dicha Resolución, al no haberse efectuado por el Ayuntamiento de Vega de Espinareda ni haberse llevado a cabo la ejecución subsidiaria de la misma por esa Confederación Hidrográfica, sin que conste ninguna respuesta a ese escrito; y b) que esa Resolución no se ha ejecutado en su totalidad, pues únicamente se ha procedido a levantar por parte del mencionado Ayuntamiento la "parte de canalización" que transcurre por la finca de la recurrente, como se reconoce en la demanda, y ello en ejecución del acuerdo firme de dicho Ayuntamiento de 28 de diciembre de 2005, y en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León de 31 de enero de 2008 , que condenó a ese Ayuntamiento a la ejecución de ese acuerdo.
CUARTO.- Dicho lo anterior, ha de desestimarse la pretensión de la parte actora de que se condene al Ayuntamiento demandado a la ejecución de la Resolución de la CH Miño-Sil de 21 de abril de 2006, pues el citado art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a cuyo amparo se ha formalizado la demanda, se refiere al supuesto de que la Administración "no ejecute sus actos firmes". De esta forma, no se le puede condenar a dicho Ayuntamiento en este procedimiento a que lleve a cabo la ejecución de la citada Resolución de la CHN de 21 de abril de 2006 al no haber sido dictada por él.
Procede, sin embargo, establecer la obligación de la CH Miño-Sil de ejecutar esa Resolución firme, reponiendo las cosas a su estado primitivo, llevando a cabo la demolición de todas las obras e instalaciones realizadas en su día por el Ayuntamiento de Vega de Espinareda a las que se refiere dicha Resolución, tanto las realizadas en el dominio público hidráulico del arroyo Folgueira, como en la zona de policía de ese arroyo. En este sentido ha de señalarse que si bien es cierto que la ejecución de esas obras correspondía al citado Ayuntamiento que fue sancionado por ellas, también lo es que al no haberlas llevado a cabo éste en su totalidad en el plazo que le fue concedido, corresponde realizarlas a dicha Confederación en ejecución subsidiaria, a la que se refiere como modo de ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que aquí es posible al no tratarse de un acto personalísimo. Además, en esa Resolución ya se indicaba que de no cumplirse por el infractor lo ordenado se procedería a la imposición de multas coercitivas y a su ejecución subsidiaria.
Por todo ello, al no haberse llevado a cabo en su totalidad -se insiste en este aspecto- la demolición de las obras e instalaciones a las que se refiere la citada Resolución de la Confederación Hidrográfica demandada de 21 de abril de 2006 por el Ayuntamiento de Vega de Espinareda, como resulta del informe del Guarda Fluvial obrante en el expediente remitido por dicha Confederación así como del resto de la documentación obrante, ha de condenarse a dicha Confederación a que proceda a la ejecución de esa Resolución firme de 21 de abril de 2006, reponiendo las cosas a su estado primitivo y demuela las obras e instalaciones de que se trata. Para ello ha de establecerse un plazo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , considerándose adecuado el de "quince días", toda vez que ese plazo fue fijado por la Confederación Hidrográfica demandada para que el Ayuntamiento sancionado llevase a cabo la reposición de las cosas a su primitivo estado en la mencionada Resolución de 21 de abril de 2006.
QUINTO.- Al estimarse en parte el presente recurso, no es procedente la imposición de costas a ninguna de las partes, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la citada Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, rechazando la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, y estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 810/09 interpuesto por la representación de Dª Isidora contra la inejecución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de la Resolución firme de 21 de abril de 2006, dictada en el expediente NUM000 , debemos: 1) Declarar y declaramos que esa inejecución por parte de dicha Confederación Hidrográfica es contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la misma a que, en ejecución subsidiaria, lleve a cabo las obras necesarias para reponer las cosas a su primitivo estado al que se refiere esa Resolución firme, efectuando la demolición de las obras e instalaciones a las que la misma se refiere, lo que ha de efectuarse en un plazo de quince días. 2) Desestimar las pretensiones formuladas por la demandante respecto del Ayuntamiento de Vega de Espinareda. 3) No hacer una especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

