Última revisión
04/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 175/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 175/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100310
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1282/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 175 /2005
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Benedicto , representado por D. Jose María , contra Resolución del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, de 13 de junio de 2002, aprobatorio del PAI "Les Palmeres", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, representado por Dª. Cristina Litago Lledó y asistido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y, subsidiariamente, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo objeto del recurso, el Ayuntamiento demandado aprobó el Programa de Actuación integrada denominado "les Palmeres" incluyendo los Proyectos de obras de urbanización y de instalaciones eléctricas , así como la cuenta de liquidación provisional , a ejecutar directamente por el propio Ayuntamiento. Igualmente se aprobó el Proyecto de Reparcelación.
Disconforme con dicho acuerdo, lo impugna el Sr. Benedicto pretendiendo se dicte sentencia declarándolo contrario a Derecho y anulándolo. Subsidiariamente interesa la anulación parcial de la reparcelación rectificando los errores existentes y reconociendo su Derecho a no abonar cuotas de urbanización en relación con la finca de su propiedad ya patrimonializada o bien, en defecto de lo anterior, que se compute en su haber el valor de la urbanización preexistente.
Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, alegando la transgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Invoca el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, así como los artículos 36.2 y 37 del reglamento de Gestión Urbanística (R.D. 3288/78), 20.B , 29.9, 62.1.b, 67.4 y 71.3 de la Ley valenciana 6/1994 (LRAU).
La representación de la Administración demandada se ha opuesto a la demanda objetando que el acuerdo impugnado fue plenamente ajustado a Derecho.
SEGUNDO.- En el reproche que efectúa el actor al acuerdo recurrido sobre transgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas se extiende sobre la delimitación del ámbito del PAI "Les Palmeres", entendiendo un notorio desequilibrio entre su ámbito y el de la Zona Industrial número 1 (Jaime I) , siendo mucho mayores las cargas de urbanización en la unidad de ejecución "Les Palmeres".
Los hechos y argumentación contenidos en la contestación a la demanda (Fundamentos de Derecho, apartado II), desmontan el alegato de la contraparte en la medida que han puesto de manifiesto lo improcedente de los términos de comparación: un Proyecto de urbanización parcial, caso del "suelo industrial" (Zona 1) con los viales del ámbito cedidos y abiertos sin necesidad de Reparcelación, en contraste con el estado y características de los terrenos delimitados precisamente al objeto de proceder a su transformación física y jurídica (con Reparcelación) para obtener los viales precisos y, con ellos, adquisición de la condición de solar al dotarlos de los servicios urbanísticos de rigor.
La parte actora propuso -y la Sala acogió- práctica de prueba pericial que hubiera podido secundar, en hipótesis, la posición del recurrente. No practicada dicha prueba por causa imputable a quien la propuso , se desvanece prácticamente por completo la posición de la parte actora , debiendo prevalecer la presunción de legalidad del acuerdo impugnado.
TERCERO.- Señala el actor que incurre en ilegalidad el acuerdo impugnado en cuanto no posibilitó la contribución proporcional a las cargas de la urbanización cediendo terrenos, como prevé el artículo 29.2 de la LRAU.
El artículo 29.9 establece las bases a que debe atenerse el Programa de Actuación Integrada al regular las relaciones entre el urbanizador y los propietarios, con la previsión de dos modalidades para la cooperación de los propietarios afectados (aportando terrenos o abonando en metálico su cuota parte de la urbanización garantizando esta deuda).
El precepto no da opción alguna a los propietarios; sólo determina modalidades de cooperación. Es en el artículo 71 donde la Ley autonómica articula una opción del propietario disconforme con la proporción de terrenos que le corresponda ceder como retribución al urbanizador, estableciendo la forma y el momento para ejercitar su opción de pago en metálico. Como viene a reconocerse en el escrito de demanda (se habla de vacío legal), este segundo precepto no se ocupa del caso -como es el de autos- en que el Programa, a ejecutar directamente por el Ayuntamiento , fije como modalidad de participación la del pago en metálico.
Así las cosas no procede declarar ilegal el Programa por ese contenido.
El actor -que nada objetó al respecto en su escrito de alegaciones al que dio cumplida respuesta el Ayuntamiento mediante el acuerdo plenario impugnado- pudo haber procedido como prevé la base "C" del artículo 29.9 de la repetida LRAU: interesar la expropiación. No consta que lo hiciera y, por consiguiente, no cabe acoger los alegatos de la parte actora.
CUARTO.- También reprocha el actor que la Administración haya cercenado su derecho a controlar los costes de urbanización mediante la aportación de dictamen arbitral de perito, como deriva -a su decir- del artículo 67.4 de la Ley 6/1994; precepto que el acuerdo municipal recurrido niega que sea de aplicación tratándose de Programas a ejecutar por la propia Administración.
Ciertamente el apartado cuarto del artículo 67 no distingue explícitamente los casos en que la ejecución de la Programación haya de llevarse a efecto directa o indirectamente mediante urbanizador distinto del Ayuntamiento. No obstante la lectura del segundo párrafo de este apartado cuarto lleva a entender innecesario el "dictamen arbitral de peritos independientes" (...) "cuando el urbanizador justifique los costes propuestos en precios de mercado".
A la luz del precepto es de significar en este orden de cosas: por un lado que no ha de presumirse mayor imparcialidad en el "dictamen arbitral" de peritos designados por la administración actuante que en los informes de los propios funcionarios técnicos al servicio del Ayuntamiento. Por otro, que la selección del contratista ejecutor de la obra pública ha de ser seleccionado por el Ayuntamiento respetando la normativa contractual pública , previa subasta o concurso que precisamente desvelan en condiciones de pública concurrencia "los precios de mercado". Ningún reproche aparece en la demanda ni en las conclusiones sobre el proceder seguido por el ayuntamiento en la subsiguiente selección del contratista.
QUINTO.- Sobre los reproches relativos a los coeficientes de homogeneización contenidos en el Proyecto de Reparcelación, que al decir del actor sobrevaloran el suelo destinado a almacenes y servicios, el acuerdo impugnado no atendió el alegato presentado al respecto razonadamente. Partiéndose del valor del mercado diferente para cada uno de los usos permitidos por el Plan, como se explica en la Memoria. Valor distinto de viviendas entre medianeras (bloque) que edificación abierta (adosado/pareado) , de manera que para esta se fijó el valor como un 30% mayor del m2t de vivienda en edificación abierta que no cuando el uso dominante es almacén y servicios, al que se asimila también el uso para vivienda entre medianeras.
Pues bien, la compatibilidad de este criterio con el principio de equidistribución (art. 5 de la Ley 6/1998), no ha sido desvirtuado en la fase probatoria (incluyendo aquí la valoración de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Sueca).
SEXTO.- El escrito de demanda en lo concerniente a las características de la propiedad del actor incluida en el ámbito del PAI y de la Reparcelación, debe analizarse particularmente por si procediera atender la pretensión subsidiaria de que se reconozca al actor su Derecho a no abonar cuotas de urbanización en relación con la finca de su propiedad "ya patrimonializada" o bien "se compute en su haber el valor de la urbanización preexistente".
Cabe sobreentender -porque no se concretaba como hubiera sido deseable- que por finca patrimonializada se refiere el recurrente no a toda la superficie de su propiedad (nada desdeñable por cierto , como ha puesto de manifiesto la demandada) dentro del ámbito de la Reparcelación, sino exclusivamente la de la nave construida.
El acuerdo impugnado salió al paso de dicho reproche ya adelantado por el actor en su escrito de alegaciones; acuerdo que se atuvo a las determinaciones de la Disposición Transitoria quinta del T.R. de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y al criterio de esta Sala manifEstado en Sentencias como la nº 635/1995 , de 28 de julio, de manera que los instrumentos urbanísticos aprobados -como expresa el propio acuerdo y no se ha desvirtuado en la litis-, respetan la patrimonialización de la edificación existente sin imponer al propietario "nuevas cargas que constituyan cesiones de aprovechamiento", y excluyendo de la obligación de ceder terrenos dotacionales, que afectan y se exigen a la propiedad de terrenos no consolidados por la edificación; proceder que es ajustado al contenido del artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones.
Se dice esto porque del expediente administrativo y de la valoración por la Sala de la prueba practicada se deduce que el ámbito de la actuación no constituye suelo urbano consolidado (menos aún estamos ante propiedad del actor que tenga o hubiera tenido nunca la condición de solar). Tiene proclamado la Sala -como recuerda por ejemplo la Sentencia 1072/04, de 2 de julio- que no tiene sentido exigir sin más a los propietarios la reurbanización de sus parcelas hasta el infinito; en suma si éstas se hallaban urbanizadas, la Administración no puede , sin haber probado su obsolencia o inadecuación de la urbanización anterior, volver a exigir nuevas cuotas de urbanización, ya que como proclama el T.S. en su Sentencia de 30 de marzo de 2000 (R.J. 4916), una vez adquirida la condición de solar, se adquiere la condición de suelo urbano consolidado, con todas sus consecuencias.
SÉPTIMO.- No es el caso de las parcelas litigiosas. El escrito de ingeniero superior industrial unido como documento nº 2 a la demanda, adolece del más mínimo razonamiento sobre las características de la nave industrial "ya consolidada" porque se limita a afirmar que cuenta con los servicios siguientes: "Red de abastecimiento de agua, Red de Telefonía, Red de electricidad e iluminación , varios", y añadiendo que la valoración de la infraestructura asociada a dichos servicios se estima en 9053'8 euros. Nada más.
El escrito de demanda desautoriza, con razón , el contenido del escrito -la Sala no considera que haya de denominarse Informe o Dictamen- pero aunque diéramos por certero su contenido no estaríamos con terreno que mereciera la consideración de suelo urbano "consolidado por la urbanización" con las consecuencias establecidas en el nº 1 del artículo 14 de la ley estatal 6/1998, de 13 de abril. Terrenos cuya propiedad -conforme resulta de la prueba propuesta por el recurrente- no realizó ninguna cesión previa para construcción de la nave, construida previa licencia de obras pero carente de licencia de actividad (certificado de la Secretaria Municipal e informe del Arquitecto municipal, obrantes al ramo de prueba de la demandante), precisamente por carecer de los mínimos servicios exigibles.
OCTAVO.- Respecto al último pedimento del suplico de la demanda, tampoco procede su satisfacción habida cuenta de que no se ha desvirtuado la corrección del acuerdo recurrido , porque los servicios urbanísticos de referencia eran externos al ámbito objeto de programación (concretamente en el Polígono Industrial Jaume I). En cualquier caso, hacer valer esa pretensión exige la práctica de prueba idónea (pericial), que no la ha habido en el caso de autos por razones imputables a quien la propuso.
NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benedicto, representado por D. Jose María, contra resolución del ayuntamiento de Albalat de la Ribera, de 13 de junio de 2002 , aprobatorio del PAI "Les Palmeres".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

