Última revisión
05/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 175/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2002 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 175/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100121
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4739
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 613/2002
Partes: Sara
C/AJUNTAMENT DE SALOU
SENTENCIA Nº 175
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morato Aragones Pamies
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 613/2002, interpuesto por Sara , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SALOU, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA ROGER PLANAS, y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Salou de 2 de Enero de 2002, reconociendo a la recurrente indemnización por importe de 435.701 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de febrero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso resolución del Ayuntamiento de Salou de 2 de Enero de 2002 reconociendo a la recurrente indemnización por importe de 435.701 pesetas.
SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 28 de Julio de 2000 transitaba por el paseo Jaime I de Reus y que sufrió una caida debido al mal estado de la acera, que formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, y que dicha responsabilidad fue admitida reconociendo a la recurrente indemnización por importe de 435.701 pesetas como resultado de ponderar la responsabilidad del Ayuntamiento con la falta de atención de la recurrente al 50%, estimando la resolución contraria a derecho en cuanto no procede compensar las culpas, y la valoración del daño sería dE 13.240 euros.
La Administración demandada solo reconoce la procedencia de indemnizar a la recurrente en la cuantía de 504.181 pesetas a la vista de los gastos y las lesiones acreditadas.
TERCERO.- Conforme a lo anteriormente expuesto el presente pleito presenta dos puntos de controversia, a saber, la existencia de concurrencia de culpas, y la valoración de los daños y perjuicios reclamados.
En cuanto a la primera cuestión en supuestos como el presente en los que el obstáculo a la vista de la documental aportada resulta perfectamente visible, entendemos que la falta de baldosas mostrada , son obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna dificultad, lo que rompe la relación causal al imputar el resultado a dicha falta de atención, no obstante en el presente caso , reconocida la responsabilidad en un 50% no podemos reformar la resolución en perjuicio de la recurrente, pero evidentemente tampoco procede atender al reconocimiento de un 100% del daño en el sentido interesado.
En cuanto a la valoración del daño, la cuestión se limita a identificar los daños acreditados, para posteriormente valorarlos, operación esta ultima que conforme asentado criterio de la sección debe realizarse en aplicación analógica del Baremo de la Ley 30/95 vigente a la fecha del siniestro. Así partiendo de la enumeración de partidas realizadas por la recurrente:
1.- Gastos(tratamiento dental): los realizados para reparación de piezas dentales, 2452 euros, resultan acreditados , doc nº5, y no son cuestionados de contrario.
2.- Gastos(ropa maltrecha): los gastos reclamados por ropa maltrecha no han resultado acreditados ni en cuanto a su realidad ni en cuanto a su importe por lo que no procede su indemnización
3.- Dias de Baja, secuelas.- En este punto la recurrente cita en la demanda los dos informes obrantes en el expediente al documento 13, y 14, solo el segundo de ellos realiza valoración de las secuelas, debiendo estar por ello a sus resultados no pudiendo reconocer los que propone la recurrente por ser cuestionados de contrario sin haber propuesto pericial que permita asumirlos limitandose a la solicitud de reproduccion de la documental. Así, partiendo del periodo de baja y secuelas recogidos en el informe obrante al folio 14, y en aplicación analógica del baremo Ley 30/95 vigente a fecha del siniestro resulta procedente la indemnización de 2000 euros, por 50 dias impeditivos, 841 euros por 40 dias no impeditivos, 836 euros por secuelas valorables en 2 puntos.
Conforme a lo anteriormente expuesto la valoración de los daños y perjuicios alcanza el importe de 6.129 euros, debiendo reconocerse por tanto el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía de 3.064 euros, esto es 446 euros más que los reconocidos en via administrativa, cantidad esta última que deberá ser actualizada conforme al IPC desde la fecha del siniestro 28 de Julio del 2000 hasta la fecha de la presente sentencia lo que hace un total de 544,57 euros.
CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (544,57 euros), sin perjuicio de las cantidades ya reconocidas en via administrativa.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
