Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 175/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 732/2002 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 175/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100921


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00175/2008

RECURSO 732/2002

SENTENCIA NÚMERO 175

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 732/2002, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra el Instituto Municipal de Deportes en reclamación de cantidad por importe de treinta mil novecientos cuarenta y tres euros y cuarenta céntimos de principal, más intereses y costas. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, y codemandado D. Carlos Antonio , representado por D. Federico Ruipérez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 7-2-2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 5-3-2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 6-7-2004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 31-1-2008, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Juan Luis se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Instituto Municipal de Deportes y don Carlos Antonio como consecuencia de la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada con fecha 19 de junio de 2001 a raíz de un traumatismo sufrido en la cara como consecuencia de un golpe recibido durante una clase de padle.

Ejercer la pretensión anulatoria era de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le indemnice en la cantidad de 29.158,30 €, y todo ello debido a las siguientes alegaciones: a) que el día 15 de diciembre 2000, sobre las 13,50 horas se encontraba recibiendo una clase de padle en la Instalación Deportiva Municipal de Hortaleza; b) que durante el desarrollo de la clase del profesor ejecutó un golpe de pelota, impactando con su raqueta en la cara del recurrente provocándole lesiones en nariz, ojo izquierdo y sien izquierda; c) que el importe reclamado como indemnización es como consecuencia de los 58 días de impedimento, los 25 puntos de secuelas y el 10% de factor de corrección; d) que concurren todos los requisitos establecidos legalmente para que se estime la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Por la representación del Instituto Municipal de Deportes y don Carlos Antonio se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- En el presente caso no existe duda sobre como ocurrió el accidente, durante la participación en un partido de padle, discutiendo el actor que dicho partido era parte de una clase que estaba recibiendo por parte de unos de los profesores de la Instalación Deportiva Municipal de Hortaleza, cuestión que no ha quedado acreditada ya que la testifical practicada con tal finalidad no ha servido para demostrar tal circunstancia, cuestión ésta totalmente irrelevante para la estimación de la acción de responsabilidad patrimonial.

Así el testigos don Bruno manifiesta que fue invitado a jugar un partido de padle sin saber en qué concepto y doña Camila manifiesta que no recordaba bien si se trataba o no de una clase y que debía ser una clase porque si no le parecería inmoral que la hubiesen hecho esperar.

Por otro lado, los testigos don Alonso y don Juan María manifestaron que estaban disputando un partido sin tratarse de una clase de padle y que el golpe fue debido a un lance del juego.

Por tanto, los daños se alegan que fueron producidos como consecuencia de la participación en una actividad deportiva, y de una manera fortuita como resultado del deporte practicado que conlleva «per se» una cierta dosis de riesgo al jugarse dentro de un recinto limitado por cuatro paredes que puede suponer determinadas lesiones que, en situaciones de normalidad, no puede ser enclavadas en sede jurídico-punitiva ni tampoco jurídico-administrativa, dado que se trata de manifestaciones lesivas derivadas del desempeño de una actividad deportiva, cuyo funcionamiento ha sido normal desde el punto de vista de la Administración Municipal, pero que en el propio desarrollo del evento deportivo, en el fuero interno de su devenir, ha provocado un daño físico a uno de sus participantes que desde el momento en que deciden libre y voluntariamente participar en la competición deportiva implica la asunción tácita del deber «ad intra» de soportar los posibles o potenciales daños o lesiones que en condiciones de normalidad sufran, no siéndoles imputables a la Administración titular de las instalaciones deportivas a no ser que se acredite la responsabilidad «ad extra» por el funcionamiento normal o anormal de la correspondiente actuación servicial pública.

Existe, en consecuencia, la exclusión de la responsabilidad patrimonial de la Administración en base a la doctrina de asunción voluntaria del riesgo que se da en quienes practican deportes peligrosos, y ello por cuanto existe jurisprudencia que declara que la práctica de deportes cuyo ejercicio per se conlleva riesgo supone que el mismo es asumido libre y voluntariamente por el deportista que lo practica, lo que conllevaría que las lesiones que se produzcan no fueran antijurídicas. Tal limitación de la responsabilidad por riesgo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en relación a la participación en actividades deportivas que de por sí son peligrosas o arriesgadas (SSTS de 28-12-84 [RJ 1985428], 22-10-92 [RJ 19927977], 20-3-96 [RJ 19962534 ]), siendo, en definitiva, irrelevante para el éxito de la pretensión que el golpe y lesiones sufridas fuesen recibidas durante la impartición de una clase.

CUARTO.- Por todo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a los anteriores fundamentos del derecho, procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Juan Luis CONTRA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y DON Carlos Antonio COMO CONSECUENCIA DE LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EFECTUADA CON FECHA 19 DE JUNIO DE 2001. SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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