Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 175/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1098/2004 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100128
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00175/2008
Recurso núm.: 1098/04
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.175
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________
En la villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1098/04, interpuesto por el Procurador Sr. Díaz- Zorita Canto, en representación de D. Jose Francisco , contra la resolución del Director General de Universidades de fecha 27 de mayo de 2003, por la que se certificaba la evaluación negativa - emitida por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación- de la actividad docente e investigadora del recurrente a los efectos de poder ser contratada como profesor contratado doctor, así como frente a la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca la existencia de irregularidades en el proceso evaluador por parte de la ANECA y se acuerde retrotraer las actuaciones y ordenar la publicación conforme a derecho de la composición del Comité Evaluador y la presencia en dicho Comité de expertos en la especialidad de Economía de la Empresa, así como se acuerde valorar positivamente al recurrente los méritos aportados en el apartado experiencia investigadora.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2008 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución del Director General de Universidades de fecha 27 de mayo de 2003, por la que se certificaba la evaluación negativa - emitida por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación- de la actividad docente e investigadora del recurrente a los efectos de poder ser contratada como profesor contratado doctor, así como de la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.
El recurrente presentó en febrero de 2003 la solicitud de evaluación en cuestión respecto de las áreas de conocimiento de "economía aplicada ", "comercialización e investigación de mercados" y "organización de empresas", emitiéndose el 14 de abril de 2003 por el Comité de Evaluación de Ciencias Sociales y Jurídicas del Programa de Evaluación del Profesorado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación una evaluación negativa del Sr. Jose Francisco respecto de su actividad docente e investigadora para la contratación de profesorado universitario en la figura de profesor contratado doctor, establecida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades , que se justificó por la inexistencia de méritos suficientes en los apartados de experiencia investigadora relativos a "publicaciones científicas internacionales", "otras publicaciones científicas", "estancias de investigación" y "contribución a congresos". Con motivo del recurso de alzada contra la resolución de 27 de mayo de 2003 de la Dirección General de Universidades que certificaba tal evaluación negativa, el mismo Comité de Evaluación se ratificó el 29 de diciembre de 2003 en ella abundando que "el currículo investigador del recurrente no incluye elementos que permitan acreditar un perfil sólido y ajustado a los requerimientos de la figura de profesor contratado doctor. No incluye artículos en revistas internacionales con adaptación selectiva de originales e índice de impacto acreditado. Tampoco cuenta con artículos en revistas nacionales con admisión de originales mediante evaluación externa y anónima. Estudios sobre consumo y Madrid I + D no son publicaciones que reúnan los anteriores requisitos, teniendo un carácter básicamente divulgativo o marcado carácter local, y por sí mismas son insuficientes como reflejo de una actividad investigadora con aportaciones relevantes".
El demandante opone a aquellas resoluciones, como motivos de impugnación, los siguientes: a) La falta de publicación de la composición de los Comités Asesores y la falta de competencia científica de los miembros del Comité Asesor que evaluó su actividad para realizar la valoración de los méritos por non contar con ningún especialista en la ciencia objeto de evaluación (Economía Aplicada); b) La falta de motivación de la actividad evaluadora que le ha provocado indefensión, al desconocer las razones que han llevado a la Comisión a valorar negativamente sus méritos; c) La suficiencia de los méritos aducidos para merecer una valoración positiva por haberse negado la valoración positiva sólo en atención a su experiencia investigadora.
Segundo.- La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32 , prevé la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario. La indicada Ley Orgánica, en sus artículos 50 a 52 , exige, para la contratación por las universidades públicas de profesores ayudantes doctores y profesores contratados doctores, la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
En desarrollo de tal disposición legislativa se aprobó el Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre , por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario. El artículo 3 de dicho Real Decreto señala que, recibidas las solicitudes y aportada la pertinente documentación, la Dirección General de Universidades las remitirá a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en el plazo máximo de diez días, añadiendo que Las evaluaciones y los informes se realizarán por evaluadores independientes y expertos en el campo científico que corresponda y que los criterios de evaluación serán elaborados con carácter general por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación para cada una de las figuras contractuales de profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, a que se refieren los artículos 50, 51 y 52, respectivamente, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y para los supuestos de contratación de profesorado por las universidades privadas según lo previsto en el artículo 72 de la citada Ley Orgánica , indicando que estos criterios serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución del Director general de Universidades.
En el supuesto de autos, tales criterios fueron adoptados por la Dirección General el 17 de octubre de 2002 y publicados en el Boletín Oficial del Estado del 30 de octubre, distinguiéndose cinco apartados: experiencia investigadora, experiencia docente, formación académica, experiencia y otros méritos profesionales y otros méritos.
Presentada por el actor la correspondiente solicitud en abril de 2003, la misma fue evaluada por el Comité de Ciencias Sociales y Jurídicas en sentido negativo, ratificándose en su decisión mediante la motivación que consta en el expediente y a la que se hizo referencia más arriba. La discrepancia del actor se ampara, como se ha dicho, en la existencia de ciertas irregularidades en el procedimiento evaluador (pues la composición del Comité no fue debidamente publicada y, además, estaba integrada por personas no especialistas en la materia), en la ausencia de motivación suficiente para justificar la evaluación negativa y en la suficiencia de los méritos que adujo, discrepando del criterio del Comité de otorgar mayor relevancia a la actividad investigadora que a la docente que a los otros apartados que, como criterios de evaluación computables, se recogían en la resolución del Director General de Universidades de 17 de octubre de 2002.
Tercero.- El primer motivo impugnatorio se refiere a la ausencia de publicación de la composición del Comité Asesor y a su falta de competencia científica para realizar la valoración de los méritos del interesado, por cuanto ninguno de sus miembros pertenece a la concreta especialidad del recurrente (Economía Aplicada).
Varias razones conducen a la Sala a rechazar la tesis expuesta. En primer lugar, y en lo que hace a la falta de publicación de los integrantes del Comité Asesor, el demandante no efectúa alegación alguna en relación a la eventual indefensión que tal irregularidad formal le hubiera producido. Ciertamente, el conocimiento de los miembros de dicho órgano tiene relevancia a los efectos de que el interesado pueda cuestionar tal composición o, en su caso, recusar a alguno de sus miembros. En este sentido, el demandante no recusa concretamente a ninguno de tales miembros, limitándose a alegar la infracción del principio de especialización que, a su juicio, debe presidir el nombramiento de quienes forman parte del Comité, cuestión que es, por tanto, la única que tendría relevancia a los efectos pretendidos y que se analiza a continuación.
La normativa aplicable (Real Decreto 1052/2202 y Orden de 17 de octubre de 2002 , esta última en lo que se refiere a las Áreas de Conocimiento que se establecen) determina que la valoración de la actividad docente e investigadora de los interesados se realiza por "campos científicos", término evidentemente más amplio que el de especialidad docente o investigadora o Área de Conocimiento y que permite racionalizar el asesoramiento con un número limitado de Comités. Aceptar el argumento del recurrente sería tanto como exigir que hubiera tantos Comités Asesores como especialidades universitarias existen, sistema que no han querido implantar las normas aplicables al estructurar esos órganos de asesoramiento, como se dijo, por campos científicos. Así, el Comité que correspondía a la especialidad del recurrente es el del campo científico "Ciencias Sociales y Jurídicas" que es precisamente el que efectúa el asesoramiento y en el que, en contra de lo alegado en la demanda, sí existían especialistas en la materia, aunque no en la concretísima especialidad del actor.
Respecto a la suficiencia de los méritos aportados por el actor para obtener una valoración positiva debe partirse, para la solución del caso, de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa (recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 ) que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.
La pretensión del actor, por tanto, no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta. A ello debe añadirse que los criterios evaluadores estaban concreta y conjuntamente determinados y en ellos se hacía referencia explícita a la experiencia investigadora, respecto de la cual el Comité Asesor ha apreciado la insuficiencia que se hace constar en su Informe. Procede, pues, rechazar las ilegalidades denunciadas y analizar, sin mayor dilación, la supuesta falta de motivación de la Resolución recurrida.
Cuarto.- Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosas recursos relativos a actuaciones similares a la que ahora nos ocupa, sobre la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas, expresando con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Aquellas resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.
Presupuesto lo anterior, y siguiendo el criterio establecido al respecto en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 , hay que entender que las decisiones evaluadoras están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente la actividad docente e investigadora de los interesados, cuando hacen suyas las puntuaciones o las decisiones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación. En el caso de autos debe señalarse que el expediente pone de manifiesto que el Comité de Ciencias Sociales y Jurídicas ha justificado amplia y expresamente las razones que han determinado la evaluación desfavorable (insuficiencia de publicaciones científicas internacionales con proceso anónimo de revisión por pares y de reconocido prestigio, recogidas en repertorios internacionales de revistas para la figura contractual solicitada).
Ha de entenderse, por tanto, que las decisiones ahora impugnadas están suficientemente motivadas por cuanto recogen las razones que han justificado la valoración desfavorable, razones que han sido conocidas por el actor y respecto de las cuales ha podido realizar las alegaciones correspondientes. La discrepancia -legítima, ciertamente- con tal valoración no permite, a tenor de la potestad discrecional antes descrita, sustituir dicha evaluación por la postulada por la demandante.
Quinto.- Procede por ello, y a tenor de las razones expuestas, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto, en representación de D. Jose Francisco , contra la resolución del Director General de Universidades de fecha 27 de mayo de 2003, por la que se certificaba la evaluación negativa - emitida por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación- de la actividad docente e investigadora del recurrente a los efectos de poder ser contratada como profesor contratado doctor, así como frente a la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

