Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 175/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 262/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 175/2012
Núm. Cendoj: 20069450032012100059
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(E) KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-00.07.79
Fax: 943-00.43.69
N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/000776
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 262/2011
S E N T E N C I A Nº 175/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de junio de dos mil doce.
El Sr. D.CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 262/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: PROVIDENCIA DE APREMIO DEL JEFE SERVICIO RECAUDACION AYUNTAMIENTO RENTERIA..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Abel , representado y dirigido por el Letrado LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA;como demandadaAYUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado y dirigido por la Letrada de los Servicios Municipales Sra. BUENO BARRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. A NTOÑANA MORAZA, actuando en nombre y representación de D on Abel se interpuso, por el cauce del procedimiento abreviado, recurso contencioso- administrativo contra la providencia de apremioacordada por la corporación en ejecución de la resolución del Ayuntamiento de Rentería por la que se imponía una sanción administrativa al hogaño recurrente por la comisión de dos hechos constitutivos de los tipos del ilícito establecidos en el artículo 13.1b y en el artículo 13.2.d de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos .
SEGUNDO .- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento 262/2011.
1.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el expediente y convocar a las partes al acto del juicio para el día 4 de junio de 2012.
TERCERO.- Se ha celebrado el acto del juicio el día 4 de junio de 2012 con la asistencia de las partes.
1.-La actora compareció en el acto del juicio personalmente representada y asistida por el Letrado ANTOÑANA MORAZA.
1.1.-La Administración local demandada compareció asistida por la letrada de los Servicios Municipales, Sra. BUENO BARRANCO en la forma prevenida en la LOPJ.
2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba modificando un determinado extremo del suplico de su escrito de demanda.
3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA .
6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora impugna la providencia de apremiodictada por el Jefe del Servicio de recaudación del Ayuntamiento de Rentería en relación con la ejecución forzosa, por impago de la sanción impuesta al hogaño actor por Resolución del 12 de julio de 2011 por la comisión de dos ilícitos sancionados en el artículo 13.1 b) y en el artículo 13.2. d) de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos .
1.- Empero si bien es cierto que el objeto formal del recurso es la impugnación de la providencia de apremio, del expediente se infiere que no ha tenido conocimiento previo de la sanción adminisrativa cuya ejecución se pretende.
2.-En consecuencia tanto del escrito de demanda cuanto de las alegaciones y conclusiones deducidas en el acto de la vista, que se dirigen a combatir el título administrativo ¿ la sanción administrativa- de la que por primera vez ha tenido noticia con la notificación de dicha providencia, motivo por el que bien debe considerarse interpuesto el recurso contencioso-administrativo conjuntamente contra la referida sanción y el acto que sirve para su ejecución, por lo que son ambos actos los que deben considerarse objeto material del recurso en virtud de un principio pro actione.
2.1.-La argumentación principal del escrito de demanda va dirigida, sustancialmente, a acreditar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho de la sanción administrativa acordada por la corporación en el expediente delque trae canon la providencia de apremio ( Vide hecho segundo cohonestado con el expediente administrativo).
2.2.- De hecho la actora califica la sanción administrativa de ' vía de hecho', aun cuando se trata, más propiamente de una sanción de plena dictada inaudita parte toda vez que se ha producido un claro quebrantamiento del procedimiento sancionador que ha generado indefensión formal y material al recurrente. El pronunciamiento que se dirá, por tanto, no enjuicia la ausencia o concurrencia de los hechos ilícitos por los que fue sancionado el recurrente al amparo de la meritada legislación.
SEGUNDO .- La resolución sancionadora de 12 de julio de 2011 impuso al hogaño recurrente una sanción por la comisión de dos ilícitos sancionados en el artículo 13.1 b y en el artículo 13.2. d de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el R égimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
1.-Según consta en el expediente administrativo, se formuló denuncia contra el hogaño actor, previa remisión del atestado al Juzgado de Guardia, y se acordó incoar un expediente sancionador por la comisión de dos ilícitos sancionados en la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (vide folio 14 y ss.). En concreto por dos hechos ilícitos: a) la tenencia sin licencia de perros potencialmente peligrosos y b) por hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
1.1.-La denuncia se intenta notificar en un domicilio erróneo según ha acreditado el letrado de la actora en el acto del juicio. Se remite a la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , cuando según el padrón reside en el piso apartado NUM003 de la misma calle y número de policía (vide folio 20 y ss.). Intentada en domicilio erróneo se notificó edictalmente (vide folio 22 del expediente)
1.2.-Se dicta la Resolución sancionadora de 12 de julio de 2011 (folios 23 y ss.), que se intenta notificar al hogaño actor en el mismo domicilio errado de la letra b del número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Rentería (Vide folio 27 y 28).
1.2.1.-Sin perjuicio del cumplimiento de los trámites previstos en el Reglamento
por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y modificado por RD 503/2007, de 20 de abril
1.3.-Según el certificado del padrón de habitantes unido como prueba en su ramo en el acto de la vista reside en el piso de las Letra ( NUM003 ) del número NUM000 NUM001 de la mentada calle.
1.4.-La providencia de apremio, empero, si que está notificada en el domicilio del recurrente (vide folio 30 del expediente).
2.-La falta de notificación en legal forma según lo dispuesto en el los artículos 58 y 59 de la LPAC y concordantes del reglamento de servicios postales, determina la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora impuesta al actor, dado que no solo afecta a la eficacia del acto de gravamen - y por tanto es causa especifica y tasada de oposición a la providencia de apremio- sino por cuanto la inobservancia de tales trámites preceptivos y necesarios determina, que por el error en el identificación del dominicilio del recurrente, haya de decretarse la nulidad de pleno derecho de la sanción impugnada.
2.1.-Se da la circunstancia, además, que la resolución sancionadora, que lleva aparejada la liquidación no ha sido notificada en el período de voluntaria por los motivos supra expuestos, lo que constituye, como hemos señalado en el parágrafo precedente, una causa específica y tasada de oposición a la providencia de apremio.
3.-La nulidad de pleno derecho del título- la sanción- cuya ejecución en apremio se pretende es clara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 en relación con los artículos 137 y ss. de la LPAC .
TERCERO .- Por tanto, la Providencia de Apremiodictada por la corporación pretende ejecutar forzosamente la sanción impuesta por la Resolución del Ayuntamiento de Rentería por la comisión de un ilícito tipificado en la legislación sobre tenencia de animales peligrosos. No puede conformarse un acto de ejecución - el apremio sobre el patrimonio- de un título administrativo, la sanción administrativa, que de modo manifiesto se presenta como nula de pleno derecho por tratarse de una sanción de plano, por cuanto los trámites no se han notificado en debida forma en el domicilio del sancionado según previenen los artículos 58 y 59 de la LPAC y concordantes.
1.-Como ha señalado la representación procesal de la corporación foral demandada los motivos de oposición e impugnación de una providencia de apremio son los contemplados en el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
2.-Sobre los motivos de impugnación invocados por la recurrente tenemos que recalcar que el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los motivos de oposición que se indican en el precepto; 1 ) prescripción, anulación o extinción total de la deuda, 2) suspensión, compensación o aplazamiento, 3) falta de notificación en período voluntario, 4) error u omisión que impida la identificación del deudor o de la deuda.
2.1.-Concurre la causa de oposición tercera, la falta de notificación en período voluntario como hemos señalado supra, dado que la resolución sancionadora no ha sido notificada en legal forma al recurrente, ni puede entenderse efectuada según los requisitos de los artículos 58 y 59 de la LPAC previamente invocados y citados cuya infracción se declara en el ámbito del procedimiento y en lo relativo a la propia resolución. La primera constituye causa de nulidad del procedimiento sancionador y la segunda se erige como causa de oposición específica en relación con la providencia de apremio. No se ha notificado en legal forma en voluntaria y además - o previo- el título que ha de ejecutarse en apremio es nulo de pleno derecho.
CUARTO.- Empero la doctrina legal ha introducido, con determinados requisitos, otro motivo impugnatorio que quiebra la apariencia de esa relación tasada de motivos de oposición, pero que guarda relación directa con el apartado 1) y en 3) de los mismos.
1. En efecto, ha señalado la doctrina legal que puede invocarse en el momento de impugnación de una providencia de apremiola nulidad del título administrativo del que trae causa.
2. En el caso que nos ocupa la Resolución o título administrativo del que trae causa la providencia de apremio es nulo de pleno derecho como se ha señalado supra, siendo esta una cuestión de orden público procesalque no puede soslayarse dentro de los límites de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Consecuentemente no puede confirmarse la providencia de apremio dictada en ejecución de una sanción administrativa que impone una multa pecuniaria, que es nula de pleno derecho.
QUINTO.- Procede estimar el recurso y anular la sanción administrativa impuesta a la actora y la providencia de apremio impugnadas.
Se ordena la devolución y cancelación del aval constituido por el recurrente y autorizado por la entidad CAJA LABORAL POPULAR unido a la pieza separada de suspensión, debiendo proceder la corporación al abono de los gastos de constitución y mantenimiento del mismo según establece la legislación tributaria.
SEXTO .- En materia de costas, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA , no procede hacer especial imposición de las mismas al haberse deducido el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo y en su mérito:
SEGUNDO.-Se decreta la nulidad de pleno derecho de la sanción administrativa acordada por resolución del Ayuntamiento de Rentería de 12 de julio de 2011.
TERCERO.-Se decreta la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio impugnada.
CUARTO.-Se ordena la cancelación del aval constituido por la entidad Caja Laboral Popular de fecha 2 de noviembre de 2011 puesto a disposición de este juzgado, ordenándose su devolución, debiendo proceder la corporación al pago de los gastos de constitución y mantenimiento del aval constituido.
QUINTO.-Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

