Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 175/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1391/2011 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 33044330012013100190

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00175/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1391/2011

RECURRENTE: D. Teodosio

RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 175/2013

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1391/2011 interpuesto por D. Teodosio , actuando en su propia defensa y representación, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 3-2-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día dieciocho de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23 de mayo de 2011, desestimatoria de la petición formulada por el recurrente sobre el abono de las diferencias retributivas entre complemento específico, complemento singular y especial y el complemento de destino percibidos por el desempeño del puesto de trabajo de Jefe Subgrupo Operativo Unidad Intervención Policial en la Jefatura Superior de Policía de Asturias y el puesto desempeñado de Jefe de Grupo Operativo, para que se declare no conforme a derecho y se reconozca el derecho del demandante al abono de las diferencias retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de jefe de Grupo Operativo de la IX Unidad de Intervención Policial y las relativas al puesto de Jefe de Subgrupo Operativo durante los periodos en que desempeñó aquellas funciones desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2011, argumentando en base a la numerosa jurisprudencia que refiere que dichos complementos se hallan vinculados al puesto de trabajo desempeñado.

Alega el recurrente como fundamento de la pretensión que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de Subinspector, con destino en la IX Unidad de Intervención Policial de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, con nombramiento para el puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo Operativo de la Unidad, nivel 22 de complemento de destino, y que por necesidades del servicio ha estado desempeñando servicios como Jefe de Grupo Operativo de la indicada Unidad, asumiendo las correspondientes funciones y tareas asignadas a dicho puesto, catalogado para funcionarios de la Escala Especial, 2ª categoría, nivel 24, de forma continuada desde el 8 de septiembre de 2009, hasta el 9 de marzo de 2011, ante la ausencia de funcionarios de superior categoría, por lo que estima le corresponde percibir las diferencias retributivas complementarias entre dichos puestos de trabajo correspondientes al complemento de destino y al complemento específico singular y general asignados a los puestos indicados con independencia de la falta de nombramiento para el referido puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo.

SEGUNDO.- Está acreditado en las actuaciones mediante el certificado expedido por el Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, así como por el Jefe de la IX UIP que el recurrente, con puesto de trabajo en dicha Unidad de Jefe de Subgrupo Operativo y como Subinspector de mayor antigüedad asumió completamente las funciones y tareas correspondientes a la Jefatura de Grupo Operativo desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2011, fecha en que fue asignado a un Inspector, al encontrarse vacante, realizando las tareas y servicios propios del Jefe de Grupo.

TERCERO.- Esta Sala en otros supuestos en que se ha venido suscitando la misma cuestión viene argumentando que el Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, que ha sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005, ya mencionado.

Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.

De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987 de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.

Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.

Es de reseñar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.

Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.

CUARTO.- Según lo expuesto, como punto de partida, cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.

En definitiva, corresponde a la parte demandante acreditar los datos fácticos de su pretensión, y en el caso que nos ocupa obra en las actuaciones certificado expedido por el Secretario General de la División de Personal de la Dirección General de la Policía así como del Jefe de la Unidad en el que se reconoce que el recurrente asumió completamente las funciones y tareas correspondientes a las de Jefe de Grupo Operativo de la Unidad IX en la Jefatura Superior de Policía de Asturias por el tiempo de referencia, desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2011.

Consecuencia de haber prestado tales servicios es la de estimar la demanda reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias solicitadas correspondiente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado durante el periodo asimismo acreditado, y que habrá de serle abonada en la diferencia resultante con los complementos retributivos ya percibidos en el puesto que tenía asignado, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción , vigente a la fecha de interponer el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio , en su propio nombre, contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de mayo de 2011 estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tiene el recurrente a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias correspondientes a los puestos de trabajo antes referenciados que desempeñó en el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 9 de marzo de 2011, devengando las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento de su efectivo abono; sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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