Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 175/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2014 de 18 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100141


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 91/2014, interpuesto por don Silvio , doña Rosalia y la mercantil 'La Navazuela, Lagar y Bodega, S.L.', representados por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el letrado don Agustín Bocos Muñoz, contra el Auto de fecha 3 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en la pieza separada de medidas cautelares núm. 3/2014 del procedimiento ordinario núm. 45/2014 por el que se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución del acuerdo de 25 de abril de 2011 de suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite acústicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 45/2014, auto de fecha 3 de abril de 2014 por el que se acuerda 'denegar la medida cautelar solicitada en el hecho primero de esta resolución'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución revocando el auto recurrido y acordando la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la autorización para superar los límites sonoros de las torres ventiladoras de la SAT Nº 1596 NUFRI que fue concedida por el Ayuntamiento del Burgo de Osma-Ciudad de Osma mediante acuerdo del 25 de abril de 2011.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, Excmo. Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma, que presentó escrito de fecha 14 de mayo de 2014 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

También se opuso al recurso de apelación interpuesto la codemandada 'NUFRI, SAT', por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2014, solicitando se desestime el recurso de apelación y se mantenga en todos sus extremos el auto recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente-apelante

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de julio de 2014, lo que así efectuó.

Siendo ponenteel Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del Auto de fecha 3 de abril de 2014 por el que se acuerda no haber lugar a la medida cautelar solicitada; acto que no es otro que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma, de 25 de abril de 2011, por el que se acuerda:

'la suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite aplicables, según lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley del Ruido de Castilla Y León , de conformidad con las siguientes prescripciones: la suspensión se concede por un período de cinco años, debiendo realizarse una vez finalizado dicho plazo, a los efectos de la posible incorporación de mejoras tecnológicas viables que reduzcan los niveles sonoros'.

Y el Auto apelado fundamenta la denegación de la medida cautelar, en que ya el Juzgado dictó resolución en un pleito similar, PO 250/2011, en el que se tramitó un recurso interpuesto por la misma parte actora contra el Acuerdo de 26 (25) de abril de 2011, y en el que la sentencia desestimó la demanda, por lo que dado que se resolvió un asunto similar no puede dejarse de lado la existencia del pronunciamiento. Además añade este auto que no se estima la concurrencia de perturbación grave de los intereses generales o de tercero, dado que la norma general es la ejecutividad de los actos administrativos.

SEGUNDO.-Frente a dicho Auto se levanta la parte recurrente, ahora apelante, solicitando su revocación y ello en base a las siguientes alegaciones:

1.-Con carácter previo se ha de recordar que la medida cautelar instada consistía en la suspensión de la ejecutividad del acuerdo municipal de 25 de abril de 2011, por la que se acordaba la suspensión provisional del cumplimiento de los valores límites sonoros aplicables a las torres ventiladoras. Lo que se pretende con la medida cautelar instada es el cumplimiento de los límites acústicos legales a dichos equipos. Se basaba dicha petición fundamentalmente en la existencia de daños y perjuicios de imposible reparación, que afectan a los derechos fundamentales a la salud e intimidad del domicilio y daños igualmente irreparables a la buena imagen de negocio, además de daños al medio ambiente.

2.-El objeto del presente recurso es el Acuerdo del Ayuntamiento de 16 de diciembre de 2013 que desestima la petición solicitando la revocación de la referida autorización para la suspensión de los valores límite así como la solicitud de la tramitación de licencia ambiental para las torres ventiladoras, acumulado a la resolución del 24 de enero de 2014, que desestima la petición de adopción de medidas correctoras sobre dichos equipos. La finalidad del recurso contencioso- administrativo no es otra que evitar los daños y perjuicios antes referidos.

3.-El objeto del Procedimiento Ordinario 250/2011 fue el referido acuerdo municipal de 25 de abril de 2011, y el motivo de su desestimación fue la ausencia de prueba por los actores. Para subsanar esta carencia probatoria del anterior procedimiento se aportó a la presente pieza de medidas cautelares la reciente sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Burgo de Osma-Ciudad de Osma, de 30 de diciembre de 2013. Se trata de daños que afectan a los derechos fundamentales de la salud e intimidad del domicilio, además de a la imagen del negocio, daños por tanto irreparables e irreversibles.

4.-Además concurre una incongruencia omisiva del auto recurrido con los argumentos que sostienen nuestra pretensión. La concesión de una autorización o licencia no tiene carácter incondicional e indefinido, ni priva a la Administración de su obligación legal de control. Si en el anterior procedimiento se reprochó la carencia de prueba, no puede desestimarse ahora nuestra pretensión sin un mínimo análisis de la prueba aportada.

5.-La apariencia de buen derecho de las pretensiones del recurrente concurre en el presente recurso. Por otra parte, se recuerda el contenido del Anexo I de la Ley 5/2009. Parece claro que en el presente caso no se cumple el requisito, a la vista de la sentencia civil referida, en la que se acreditan ruidos de 61 y 70 dB en el exterior de la vivienda, siendo 50 dB lo máximo permitido; de 40 y 42 dB en el cuarto de estar, siendo 35 dB el máximo, y de 36 y 38 dB en el dormitorio, siendo 30 dB el máximo permitido.

6.-El artículo 50 de la Ley del Ruido permite a los agentes de la autoridad proceder de forma inmediata y provisional al precintado de los focos sonoros cuando los ruidos transmitidos a las viviendas colindantes superen en más de 15 dB los valores límites establecidos. Es de tener en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2003, recurso de casación 1516/99 ; y en materia de medidas cautelares sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de diciembre de 2011, recurso de apelación 1226/2011 .

TERCERO.-Por el Ayuntamiento demandado se rebaten los argumentos impugnatorios en base a las siguientes alegaciones:

1.-Dado que la suspensión solicitada se efectúa en relación a una resolución que ya lleva produciendo los efectos durante más de tres años y que ha sido declarada acorde al ordenamiento jurídico mediante sentencia judicial firme, resulta evidente que no concurren en el presente supuesto ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para acordar la suspensión pedida.

2.-El Juez estima que la ejecución del acto cuya suspensión se requiere no implica, en modo alguno, la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende. No existe riesgo de hacer perder al recurso anunciado de adverso su finalidad legítima; cuestión que resulta obvia si consideramos que la resolución administrativa que se intenta suspender se dictó el 25 de abril de 2011 y lleva en vigor desde entonces.

3.-El juez decide denegar la suspensión una vez resulta evidente la ausencia de 'periculum in mora'. La ejecución del acto cuya suspensión se requiere no supone un riesgo para la pérdida de finalidad del recurso anunciado, pues hasta el propio demandante se aquieta en ese aspecto y ni siquiera señala el supuesto peligro que supondría para el objeto del procedimiento el que se mantuviera la eficacia de la resolución que se pretende suspender.

4.-Resulta particularmente significativa la ausencia del 'fumus boni iuris', pues se pide la suspensión de una resolución que fue sometida a control judicial y que fue declarada plenamente ajustada a derecho por sentencia judicial firme. Nos encontramos en el supuesto contrario, pues se está pidiendo la suspensión de los efectos de una resolución cuya legalidad ha sido refrendada por el orden jurisdiccional correspondiente.

5.-No puede prosperar el motivo de incongruencia omisiva, pues no queda sin respuesta ninguna de las peticiones formuladas por el apelante. Parece que el apelante lo que hubiera querido invocar es un motivo diferente al finamente expresado, cual es el error en la valoración de la prueba. Tampoco resulta evidente la existencia de mentado error valorativo, pues se han tenido en cuenta todas las pruebas propuestas por las partes, siendo que la invocación del Procedimiento Ordinario 250/2011 resulta del todo apropiado, pues en dicho procedimiento se había resuelto la impugnación efectuada contra la misma resolución administrativa que ahora se pretendía suspender.

6.-El demandante está buscando con la medida cautelar una 'suerte' de segunda instancia, mediante la que pretende cambiar el sentido del fallo emitido, comenzando para ello por subsanar la falta de actividad probatoria que protagonizó en el anterior procedimiento.

7.-Tampoco puede prosperar la alusión efectuada a la modificación operada por la Disposición Final 24ª de la Ley 1/2012 . El recurso no invoca los supuestos errores cometidos por el juez al no apreciar la concurrencia de los requisitos legales exigidos para poder acordar la suspensión de la resolución administrativa solicitada, es decir, no pretende justificar que la medida cautelar debió concederse, sino que aporta ahora pruebas, e invoca cambios normativos, en contra de la validez misma de la resolución administrativa, lo cual es del todo improcedente y ha de conllevar la desestimación de este motivo de recurso, máxime cuando para atacar reiterada resolución le aplica una norma no vigente en el momento en que aquélla fue dictada, atentando al principio de irretroactividad de las disposiciones limitadoras de los derechos de terceros.

8.-El apelante viene a insistir en los perjuicios que ocasiona; pero estos perjuicios se cifraron en el procedimiento civil solamente en 2000 €, y ya fueron reparados, y en cuanto a los perjuicios al medio ambiente, ni los expone de manera concreta ni acredita su existencia.

Por la parte codemandada se rebaten los argumentos alegados por la parte apelante en base a las siguientes alegaciones:

1.-El Procedimiento Ordinario 250/2011 tuvo como único objeto el acuerdo municipal de fecha 25 de abril de 2011, mediante el que se acordaba la suspensión temporal del cumplimiento de los niveles sonoros, y el resultado fue la desestimación de la demanda, declarándose la legalidad del acuerdo municipal. Las medidas cautelares solicitadas ahora se refieren a la suspensión de la ejecutividad de aquel acuerdo de fecha 25 de abril de 2011. De manera que la fundamentación del auto de fecha 3 de abril de 2014 , en el sentido de establecer como antecedente de este procedimiento aquel anterior, es inapelable.

2.-No cambia esta circunstancia el hecho de que haya una sentencia dictada en el marco de un procedimiento civil. No puede obviarse el antecedente de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 250/2011, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el pleito principal en el que cada parte podrá hacer sus alegaciones y plantear sus medios de prueba, así como valorar la eficacia, trascendencia o relevancia de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil, que, si bien reconoce unos perjuicios para los intereses particulares de los actores, que no generales, sin embargo no son ni irreparables, ni irreversibles; lo que se ha acreditado mediante la reparación total de los mismos con el pago de la cantidad íntegra de la condena.

3.-El dato relevante es que se solicita como medida cautelar la suspensión de un acuerdo legal y no encuadrable en ninguno de estos supuestos excepcionales a los que la jurisprudencia se refiere, de manera que todas las alegaciones efectuadas por el recurrente carecen de relevancia.

CUARTO.-Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los criterios legales y jurisprudenciales establecidos en torno a los requisitos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares, y así señala el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.7.2004, dictado en el recurso 77/2004 (ponente Martín González, Fernando) al respecto lo siguiente:

"PRIMERO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.

SEGUNDO.- Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el 'grado' de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio ( Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 , y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2000 y 3 de abril y 19 de junio de 2001 y, 26 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003 ).

TERCERO.- Aquellas resoluciones de este Tribunal Supremo, y otras de igual sentido de generalidad, han venido a precisar, también, que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación, imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que corresponde resolver en el proceso principal, no en el incidente cautelar que entraña un juicio de cognición limitado sobre la suspensión, destacándose también, en cuanto al 'periculum in mora' sobre que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, que tiene aplicación cuando se advierta de modo inmediato que, con la ejecución, pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998 ).

CUARTO.- También ha tomado en cuenta esta Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público esté en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego -públicos y particulares-, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto o de la norma.

QUINTO.- Esta misma Sala, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sólo ha venido a utilizarla en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión, según se viene explicando, cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia."

En la actualidad la regulación que hace de las medidas cautelares la nueva Ley 29/1998, supone la modificación del panorama legislativo existente, en cuanto a la consideración de la naturaleza jurídica de tales medidas, pues en tanto, se consideraba por la legislación derogada, como una medida excepcional, en la actualidad, la propia exposición de motivos de la Ley, estima que son medidas normales, incluidas dentro del ejercicio de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la idea de medida excepcional, por la de medida normal en su adopción, consagrando los criterios establecidos en la exposición de motivos de la antigua Ley.

La nueva postura legislativa únicamente ha hecho plasmar la postura de la jurisprudencia en tal sentido, manifestada en multitud de resoluciones; la nueva regulación, en su artículo 129, marca el acento determinante del acuerdo suspensivo en el aseguramiento de la finalidad del recurso, matizado por lo dispuesto en el artículo 130; y las resoluciones jurisprudenciales que inicialmente han tratado el tema, autos de fechas 6, 23 y 27 de abril de 1999, establecen, que será necesario estar a cada caso concreto para determinar cuándo procede o no acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, sin que puedan establecerse reglas de carácter general, atendiendo a la propia naturaleza de la materia objeto de recurso.

Cabe destacar con relación a la naturaleza de las medidas cautelares el Auto del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2001 , Ponente Don Rafael Fernández Montalvo, donde se puede leer que:

' la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el «periculum in mora» forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994218), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»), así como también el 153.c) CE («El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias») y, en último término, respecto de la legislación delegada, el art. 82.6 CE («Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control»).'

Lo determinante para la adopción de las medidas cautelares, como precisa el Tribunal Supremo con la sentencia de 26-9-2006 , de la que ha sido Ponente Don Juan Octavio Herrero Pina, es que la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, o que su ejecución determine perjuicios irreparables.

QUINTO.-Indicado lo anterior, lo primero que procede poner de manifiesto es que lo que se pide es la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 25 de abril de 2011, cuando los acuerdos que aquí se recurren son los de fecha 16 de diciembre de 2013 y de fecha 24 de enero de 2014, por lo que procede determinar la posible relación existente entre dichos acuerdos para considerar si realmente es pertinente entrar siquiera a resolver sobre la medida cautelar solicitada.

El Acuerdo de 16 de diciembre de 2013 resuelve ' desestimar por los motivos expresados el recurso de reposición interpuesto formulado por don Silvio , en calidad de administrador y el nombre y representación de La Navazuela Lagar y Bodega S.L., contra el acuerdo plenario de fecha 25 de abril del 2011, por el que se declara la inadmisibilidad a trámite de la solicitud de revocación del acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 25 de abril de 2011' .

Por su parte, el acuerdo de fecha 24 de enero de 2014 no resuelve en sí nada, pero sí que manifiesta que ' la revocación ya se intentó mediante recurso contencioso administrativo, resuelto por Sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria , siendo Vd. el recurrente y declarando la legalidad del acuerdo de suspensión provisional del cumplimiento de los valores límites, adoptado por unanimidad por acuerdo plenario de fecha 26 de abril de 2011. Las demás cuestiones ya están recogidas en los recientes acuerdos plenarios de fecha 28 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013'.

No se han aportado los acuerdos plenarios de fecha 28 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, así como tampoco el acuerdo plenario de fecha 28 de octubre de 2013, por lo que no podemos saber con precisión lo que se acordaba en los mismos.

No obstante, respecto de los dos primeros acuerdos, parece que se refieren a la petición formulada de adopción de medidas correctoras sobre las torres ventiladores, con suspensión de la actividad, por lo que la única relación que pueden tener respecto del acuerdo de fecha 25 de abril de 2011 es el relativo a la suspensión de la actividad, que realmente es lo que se pretende con la solicitud de revocación de dicho Acuerdo.

Por otra parte, al no aportarse el acuerdo de fecha 28 de octubre de 2013, realmente no sabemos exactamente con precisión la fundamentación del mismo, aun cuando lo que se acuerda es declarar la inadmisibilidad a trámite de la solicitud de revocación del acuerdo. Por otra parte, tampoco se aporta el escrito en el que se solicitaba la revocación, por lo que se ignora en qué se basaba la parte al solicitar la revocación, así como si realmente pedía una revocación de un acto firme al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 , o una revisión del mismo al amparo de los supuestos del artículo 118, o lo que pretendía es una modificación de aquel acuerdo.

SEXTO.-Es indudable que la parte dice que no solicitó la revisión sino la revocación, pero realmente no nos encontremos ante ninguno de los supuestos de revocación de actos que regula el artículo 105 de la Ley 29/1998 (que establece que las administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables), pues se supone la legalidad del acto; y si nos encontramos ante una revisión de un acto administrativo firme de los supuestos contemplados en el artículo 118.1 de la misma Ley (1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme), si es admisible la posibilidad de adoptar medidas cautelares, como se recoge en la sentencia de 23 de enero de 2008, dictada en recurso de casación 7620/2005 , ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; sentencia que recoge:

'CUARTO.- En el primer motivo (88.1.b de la LRJCA) se alega una inadecuación del procedimiento al constituir la adopción de la medida cautelar una desviación y una utilización interesada del procedimiento cautelar, imputando al Ministerio de Medio Ambiente la articulación de una cierta apariencia jurídica bajo la que revestir una actuación material carente de respaldo. En concreto, se rechaza la utilización, por la Administración estatal del mecanismo del requerimiento contemplado en el artículo 44 de la LRJCA , cuando la única posibilidad de actuación hubiera sido la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA); mecanismo que fuera utilizado en la primera comunicación al Consejo de Gobierno (de 13 de agosto de 2004), mas no en la segunda (de 15 de octubre siguiente, en el utiliza la vía del citado artículo 102 de la LRJPA ), tras reconocer el error de procedimiento del primero de los requerimientos.

El motivo no puede prosperar, ya que, al margen de exceder la cuestión suscitada del ámbito de la pieza de medidas cautelares, el actual sistema a estas dedicado ---cuyas características hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior--- permite las mismas en todo tipo de procedimientos, incluyendo aquellos en los que la impugnación y las pretensiones van dirigidas contra la denegación de la revisión de oficio de actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 102 de la LRJPA , estando incluso prevista, para estos concretos supuestos, la medida cautelar suspensión ( artículo 104 LRJPA ) en la previa vía administrativa.

QUINTO.- En el segundo motivo (88.1.c de la LRJCA) se imputa haber sido adoptada la medida cautelar en un recurso contencioso-administrativo iniciado extemporáneamente y sin haber seguido el procedimiento establecido.

También hemos de rechazar el motivo. Igualmente se trata de una cuestión que excede del ámbito de la Pieza de Medidas Cautelares en la que se han dictado los Autos aquí impugnados, y para la que, en concreto, ni siquiera se exponen los argumentos relacionados con la pretendida extemporaneidad'.

Indicada la posibilidad de adoptar una medida cautelar aun cuando nos encontramos ante un procedimiento especial en vía administrativa, ya se trate de revisión, ya se trate de revocación del acto administrativo; procede determinar si realmente es afectada la resolución recurrida en apelación, el auto de fecha 3 de abril de 2014 .

El Juez de instancia basa la denegación de la medida realmente en que falta la apariencia de buen derecho, por cuanto que, y a pesar de lo que se recoge en el fundamento de derecho segundo del auto apelado, basa la denegación en la resolución dictada en el Procedimiento Ordinario 250/2011, que no es sino la sentencia que en aquel procedimiento se dictó, de fecha 3 de septiembre de 2012 (folios 73 a 80 del testimonio remitido), en la que precisamente se desestima la demanda presentada contra 'Acuerdo de 26 de abril de 2011 del Ayuntamiento de El Burdo de Osma que 'acuerda la suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite aplicables a las torres ventiladores de la explotación hortofructícola de la FINCA000 por la SAT 1596 NUFRI'. Se ha de precisar que aunque sentencia se hace referir la cuestión al Acuerdo de 26 de abril de 2011, parece ser que el acuerdo es el mismo cuya suspensión de ejecución aquí se solicita, a la vista de lo manifestado por las partes en sus escritos de interposición de este recurso de apelación y de oposición al escrito de interposición del recurso de apelación.

Considerando esta circunstancia de que realmente no existe un principio de buen derecho, o al menos la sentencia indicada demuestra esta inexistencia del principio de buen derecho, no es posible atender a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2011. Criterio que viene mantenido por nuestro Tribunal Supremo, como se demuestra por el contenido de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, recurso 2024/2005 , ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, en la que se recoge:

'CUARTO.- Ninguno de los motivos puede ser estimado.

No existe infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional ni de la doctrina jurisprudencial que se cita.

a) A pesar de que tal precepto no se refiera a la apariencia de buen derecho como criterio para otorgar o denegar la medida cautelar, es lo cierto que al hablar de 'finalidad legítima' esta permitiendo que aquella apariencia pueda ser tenida en cuenta.

Pues bien, en el presente caso no existe una apariencia de buen derecho, (sobre la que el actor nada dice). Las razones dadas en el acto recurrido para desestimar el recurso extraordinario de revisión son consistentes, (dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto la resolución final del recurso), al poner de manifiesto la diferencia que existe entre la zona de servidumbre de protección regulada en la Ley de Costas y los terrenos rústicos de protección definidos en la Ley autonómica 9/2002.

b) Por otra parte, no debe olvidarse que en este recurso contencioso administrativo no se impugna un acto denegatorio de una licencia, con orden de demolición, o un acto denegatorio de la ilegalización de unas obras, con igual orden de demolición, (acto este último que en el caso que nos ocupa es ya firme), sino que lo que se impugna es una desestimación de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquel acto firme, lo que cambia radicalmente las cosas; siendo esta circunstancia suficiente para, en este caso, concluir que resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial que tiene declarado que en la demolición de construcciones el rechazo de la suspensión puede hacer perder la finalidad legítima al recurso'.

Alega la parte aquí apelante que no se ha tenido en cuenta la prueba aportada por la parte, produciéndose una incongruencia omisiva al no analizar esta prueba. Sin embargo, la conclusión no puede ser la de estimar la medida cautelar solicitada por el hecho de que no se haya analizado directamente la prueba que indica la parte (en concreto, la sentencia del juzgado de primera instancia), puesto que basta con la fundamentación recogida en el auto para considerar que existe un principio de buen derecho en la resolución administrativa, si se tiene en cuenta que es una resolución firme y que precisamente la resolución ya fue recurrida en vía contencioso-administrativa y se desestimó la pretensión de nulidad de dicha resolución en aquel recurso (Procedimiento Ordinario 250/2011). Por otra parte, el hecho de que se reconozca por el Juzgado de 1ª Instancia la existencia de un perjuicio al aquí actor no supone, en principio y sin haber sido sometido a contradicción en el correspondiente procedimiento en el que sea parte la administración que ha dictado el acto que se pretende revisar, que consideremos la posibilidad de adoptar una medida cautelar, pues puede ser un perjuicio que solo dé lugar al derecho de una indemnización o puede ser que se hayan producido unos daños puntuales porque no funcione adecuadamente el sistema instalado o bien no cumpla en su funcionamiento el sistema instalado con lo que se debería entender autorizado por el Acuerdo cuya suspensión aquí se solicita. No es posible adoptar una medida cautelar en el que se solicite la suspensión de la ejecutividad de un acto firme, cuando este acto que ahora es firme ya fue declarado ajustado a derecho por una sentencia judicial que también es firme, y ello sólo basándonos en una sentencia dictada en otro ámbito jurisdiccional y sin que tengamos presente la petición que se formuló con la finalidad de que se acordase lo que la parte llama revisión del acuerdo de fecha 25 de abril de 2011.

En base a lo indicado, no procede estimar el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA , procede la imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 91/2014, interpuesto por don Silvio , doña Rosalia y la mercantil 'La Navazuela, Lagar y Bodega, S.L.', representados por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el letrado don Agustín Bocos Muñoz, contra el Auto de fecha 3 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en la pieza separada de medidas cautelares núm. 3/2014 del procedimiento ordinario núm. 45/2014 por el que se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución del acuerdo de 25 de abril de 2011 de suspensión provisional del cumplimiento de los valores límite acústicos; y, en consecuencia, se confirma el auto apelado.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.