Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 175/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1947/2014 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100142

Núm. Ecli: ES:AN:2016:798

Núm. Roj: SAN  798:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001947 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04161/2014

Demandante:DѪ Sacramento

Procurador:DѺ. MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DE LA CRUZ MARTÍN

Letrado:DѪ. ARACELI LÓPEZ SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1947/14, se tramita a instancia de Dñª. Sacramento , representado por la Procuradora Dñª. María Blanca Fernández de la Cruz Martín, y asistido por la Letrado Dñª. Araceli López Sánchez, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 19-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 16/9/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias correspondientes, se sirva admitirlo y tener por formalizada en tiempo y forma la demanda contra la Resolución dictada con fecha 13 de Junio de 2.013 por el Ministerio del Justicia y tras los tramites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad española a Doña Sacramento , todo ello con imposición de costas a la Administración'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de febrero de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso inicialmente se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 19-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española con base al informe del Juez encargado.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Balaguer (27-1- 2011) que la recurrente, nacional de Paraguay, no tiene problemas a nivel de comprensión y expresión oral del castellano ni de lectura ni escritura (el español es su lengua materna y fue examinada sobre cuestionario escrito que leyó y rellenó de su puño y letra). En el acta levantada se concluye favorablemente, sin ninguna objeción. Posteriormente el propio el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado parten de asumir este conocimiento institucional básico y suficiente pues el único argumento que finalmente recogen para cuestionar la integración viene centrado exclusivamente en la insuficiencia de medios para vivir ('.... procede INFORMAR DESFAVORABLEMENTE ya que, habida cuenta que de la documentación aportada resulta insuficiente para considerar que la promotora cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión del nacionalidad española.'). Es esta no acreditación de medios de vida suficientes la que sirve de base exclusiva a un informe desfavorable, informe que es el que, también y sin más razonamientos, por simple remisión constituye la base de la resolución recurrida para cuestionar la integración.

Como vemos se ha pretendido convertir a la mera base económica en un requisito insoslayable de integración lo que no tiene apoyo legal ni jurisprudencial y menos aún en un caso como el presente en el que ni siquiera se desarrolla por la Administración que ha de entenderse por medios para ' vivir adecuadamente'. Se desconoce donde ha puesto el listón económico en un país con un paro superior al 20%.

La disposición de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento ya se valora previamente, en el marco de la ley de extranjería para los oportunos permisos de residencia (entre otros, arts. 25 y 31-2 Ley Orgánica 4/2000 ; arts. 47 y 51 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) y es a través del requisito de la residencia legal (ya que la misma viene establecida por la permanencia en España amparada por permisos de residencia otorgados conforme a la normativa de extranjería) como enlaza con la nacionalidad por residencia pero no forma parte 'per se' del requisito de integración en el marco de la obtención de la nacionalidad por residencia. Además la recurrente goza de residencia legal por su matrimonio con nacional español (TFRC).

Por todo ello ha de estimarse el recurso.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª Sacramento contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la Administración.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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