Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 175/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 446/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100089

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1452

Núm. Roj: SJCA 1452:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:446/2015

Parte actora: Petra

Representante parte actora:DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: LETRADO DEL AJUNTAMENT DE LLEIDA

SENTENCIA Nº 175/2016

En Lleida, a 21 de abril de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Petra , defendida por la letrada ANNA NADAL BRAQUÉ y representada por el/la Procurador/a DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por el letrado de l'AJUNTAMENT DE LLEIDA .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de octubre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 13 de abril de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor y por el demandado la prueba declarada pertinente , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre inicialmente la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de LLeida respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas en la Avenida Blondel de dicha localidad en fecha de 14 de marzo de 2014. Posteriormente se dicta la resolución expresa Decreto de Alcaldía de fecha de 21 de octubre de 2015 por la que se desestima la reclamación presentada por la recurrente por no haber estado probada la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el funcionamiento del servicio público.

SEGUNDO.-Resulta probado que el día 14 de marzo de 2014 en la Avenida Blondel de esta localidad cuando Petra se encontraba paseando con su marido Faustino tropezó con unos adoquines que se encontraban desnivelados perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo. Como consecuencia de estos hechos, reclama indemnización de la lesiones en la cantidad de 2.000,31 euros más 276 euros por la rotura de las gafas.

TERCERO.-Con relación a la responsabilidad patrimonial, la misma, con base en el art. 106.2 CE , se configura en el art. 139 de la ley 30/1992 como de carácter objetivo. El TS, en sentencias de 13-4-2005 , 17-6-2004 o la de 12-3-2002, en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS , entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los requisitos exigidos son 'A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.C) Por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.'.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, ha quedado acreditado acreditado que la demandante efectivamente sufrió una caída en una vía de titularidad municipal y cuya conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento demandado. Así como que en la zona afectada se estaba realizando obras para sustituir unas fuentes ornamentales por unas jardineras y como consecuencia de estas obras se aprovechó para arreglar toda la zona. Aunque por la Letrada de la Corporación municipal se puso de manifiesto que no se ha acreditado la caída ni el lugar de la misma, hay que indicar que quedó probado por la declaración testifical del marido de la recurrente Faustino que relató cómo habian ocurrido los hechos indicando que fueron al día siguiente a interponer la denuncia y que la caída tuvo lugar en la Avenida Blondel al lado del río cuando iban a coger el autobús.

Que como consecuencia de las obras que se estaban realizando, la zona destinada al paso de viandantes según declararon los testigos estaba delimitada, así lo indicó el Sr. Faustino que manifestó 'que había un paso para que pasaran las personas'. También señaló que las obras eran visibles y que vieron que la zona se encontraba en obras. Así lo manifestó también en su declaración testifical el agente de la Guardia Urbana 1.192 'se estaban haciendo obras y estaba delimitada toda la zona'. Además, señaló que se trataba de una vía iluminada y que los adoquines estaban desnivelados 2 cm. Según el Sr. Faustino le indicaron que dicho desnivel se debía a las raíces de los árboles.

Que visto lo anterior, para la valoración de la causa del accidente hay que tener en cuenta que la caída se produjo a plena luz del día, y la necesidad de adoptar mayores medidas de precaución debido a la existencia de obras. Ahora bien esta circunstancia, si bien puede poner de manifiesto una corresponsabilidad de la demandante en los daños, por falta de cuidado o mero descuido, no excluye la responsabilidad de la Administración, que debe garantizar la máxima seguridad en las escasas zonas que la ciudad dedica a las personas que caminan para evitar daños antijurídicos. Ciertamente, aún teniendo en cuenta la existencia de obras, lo que necesariamente dificulta el mantenimiento en perfecto estado del pavimento, el Ayuntamiento debía haber garantizado bien directamente o mediante los requerimientos debidos a la empresa encargada de las obras, un más adecuado estado de la calzada, lo que efectivamente no hizo y por ello debe responder de los daños causados.

Responsabilidad, que como antes se ha mencionado, se comparte con la propia demandante, y que se distribuye al 50% entre ambas, sin que lo mismo se vea modificado por la existencia de un tercero, que debidamente autorizado actuaba en las proximidades del lugar de los hechos, con independencia de la acciones que la Administración pueda ejercer contra la misma, en su caso.

CUARTO.-Con relación a la reclamación, por parte de la Letrada del Ayuntamiento se puso de manifiesto que no se discutían las lesiones, ni su cuantificación ni la factura de las gafas de esta forma la cantidad reclamada es de 2.276,31 euros.

Que dado el grado de corresponsabilidad puesto de manifiesto en el fundamento anterior, procede una indemnización de 1.138,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

QUINTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Petra frente a la resolución desestimatoria del ayuntamiento de LLeida respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas en la Avenida Blondel debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 1.138,15 euros, actualizados conforme al IPC desde el 22 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual la cantidad actualizada devengará el interés legal, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso

Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe recurso de apelación , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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