Última revisión
23/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 270/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100160
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2006
Núm. Roj: SJCA 2006:2016
Encabezamiento
En Santander, a 26 de septiembre del 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 270/2015 sobre potestad sancionadora en el que intervienen como demandante, doña Daniela , en representación legal de doña Josefina , representada y defendida por la Letrado Sra. Nieto González y como demandado el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y defendido por el Letrado Sr. Fuertes Sánchez y como codemandado don Rodolfo , asumiendo su representación y defendido por la Letrado Sra. Gutiérrez Ferrero, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental.
Fundamentos
La actora, tutora de la Sra. Josefina , sostiene que el Procurador. Sr. García Viñuela incurrió en actuación negligente a la hora de defender los intereses de su cliente (la Sra. Josefina ) durante la tramitación del procedimiento de división de herencia 642/2003 del Juzgado nº 8 de Santander, ya que no notificó 3 providencias de fecha 31-3-2008, 4-5-2009 y 3-6-2009 lo que impidió a la parte subsanar el trámite conferido para la designación de nuevo letrado, tras la renuncia del anterior. Esto motivó su imposibilidad de defender sus intereses en el procedimiento que terminó con resolución contraria a sus pretensiones.
Se alega que el Colegio no ha tramitado debidamente la queja y no ha valorado correctamente los documentos que acreditan esa negligencia, recurriendo, por tanto, la resolución de archivo.
Frente a dicha pretensión se alzan los codemandados sosteniendo la inadmisibilidad del recurso, al interponerse frente a una resolución el Colegio, firme y consentida y por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, se defiende la correcta valoración que hace el Colegio de la actuación del Procurador y el tratamiento que se hace de la queja.
La cuantía se fija en indeterminada.
Hay que comenzar señalando que en materia de procedimiento administrativo rige el antiformalismo, del que es buena muestra el art. 110.2 LRJAP que obliga a dar a los escritos de los interesados, el carácter de recurso que se derive de su naturaleza, aún cuando los califiquen mal o no los califiquen. Es por ello que la reacción de la actora a la resolución en cualquiera de los escritos presentados desde diciembre de 2012, tiene esa consideración. Pero lo esencial es que, el transcurso del plazo del recurso exige la notificación y no en cualquier forma. Esto implica que debe consignarse en la resolución la debida información de recursos, plazos y si es o no firme. De no hacerlo así, la notificación no es correcta, carece de eficacia y no comienza el cómputo del plazo normativo. Así, lo entiende pacíficamente la jurisprudencia, pudiendo citarse, en Cantabria, STSJ de Cantabria de 11-9-2014 sobre el art. 58.2 LRJAP que cita STS de 6-10-2011 . Es por ello que ni hay acto firme ni extemporaneidad.
Este análisis, no obstante, exige determinar cuál es la concreta pretensión actora más allá de la revisión y anulación del acto.
No hay duda de que la interesada quiere denunciar y reaccionar frente a lo que entiende es una negligencia del Procurador en el ejercicio de sus funciones en el procedimiento, generadora de un daño (una resolución judicial desfavorable). Pero tampoco hay duda de que lo hace dirigiéndose al Colegio Profesional.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la responsabilidad profesional de un Procurador puede darse en tres ámbitos, tal y como se regula en el RD 1281/2002 de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores, art. 57 y en el Estatuto del Colegio de Cantabria BOC 2-11-2010.
Tal responsabilidad puede ser penal, exigible solo ante los Tribunales penales; puede ser civil, contractual o extracontractual, exigible solo ante los Tribunales civiles; y puede ser disciplinaria, aplicada bien por los órganos judiciales, cuando se trata de actuaciones ante ellos o por los Colegios profesionales, siendo este el caso aquí analizado.
Y es aquí donde parece surgir la confusión de la actora, pues en escrito de fecha 5-12-2011 denuncia los hechos ante el colegio si bien indica que 'no nos queda más remedio que denunciar y solicitar daños y perjuicios'. Pero como se ha dicho, se trata de cosas distintas y, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional no puede hacerse valer ante el Colegio, sino mediante el oportuno ejercicio de acciones de naturaleza contractual, ante los Tribunales civiles. La potestad que ejerce el Colegio, como corporación pública, es la disciplinaria, esto es, a través del derecho sancionador.
El actor no explica en su demanda otra especial legitimación, por lo que debe entenderse que su interés, dado que se recurre la resolución en el expediente incoado a raíz de su denuncia dictada por el Colegio, es que se ejerzan debidamente esas potestades sancionadoras (no cabe, como se dice, que el colegio declare otras responsabilidades, como las civiles). Hay que recordar que la carga de alegar y probar la legitimación corresponde a quien se la arroga, como ha señalado la jurisprudencia. En este caso, la alegada y deducible, es la derivada de la condición de denunciante ene se expediente ante el Colegio, como interesado en vía administrativa.
Esto lleva a analizar la constante y consolidada jurisprudencia sobre esa legitimación en este tipo de procedimientos, doctrina, que distingue entre la legitimación en vía administrativa y la legitimación en vía judicial. Generalmente, esta última, suele coincidir con la primera, esto es, el interesado en vía administrativa se entiende legitimado en vía judicial. Sin embrago, en materia sancionadora y disciplinaria existe un matiz en el caso del denunciante, que si viene s interesado en vía administrativa, resulta que no es el sujeto pasivo del acto de gravamen que puede dictarse en tal expediente, lo que motiva que su legitimación en vía judicial esté limitada o matizada. Esta jurisprudencia nace sobre todo en el ámbito de expedientes disciplinarios a Jueces, pero se aplica, igualmente a fiscales, secretarios, Abogados o Procuradores u otros colegiados.
Con carácter general, en relación al requisito de legitimación en el procedimiento contencioso, ha señalado la STC 173/04 de 18-10-2004 que 'este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:
a) El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como'-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso' ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ ).
b)'La apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE ' (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio , FJ 3).
c) Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, 'en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos' (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3), dado que nos encontramos 'ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3).
d) Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los Tribunales, en este caso administrativos, 'quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 112/2004 , citada)'...
Esta misma argumentación se reitera, por ejemplo, en STS 12-6-2015 , en expediente disciplinario a miembro del Ministerio Fiscal, o STS 18-5-2015 , relativa al archivo de un expediente de actuaciones previas al expediente sancionador en materia de protección de datos o STS 16-2-2015 que resuelve el recurso contra un auto de inadmisión por falta de legitimación activa del recurso contra un acto que desestima la denuncia contra un Secretario Judicial y otra contra el Procurador del denunciante.
En igual sentido,
STSJ de Cantabria de 16-12-2011
Ciertamente, mayores matices hay a la hora de resolver resoluciones de archivo de denuncias por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en SSTS de 21- 9-2015 o 20-4-2015 , si bien solo estiman en parte, en el sentido de que procede retrotraer para tramitar la denuncia y resolver motivadamente.
No obstante, en esta última sentencia se contiene una importe reflexión y es que '
Pero dicho esto, resulta que aquí el Consejo dicta una resolución que, en primer lugar, inadmite el recurso de alzada, lo que supone negar la legitimación pero no en vía judicial sino ya en la administrativa, incurriendo en el error a que alude la citada STS de 20-4-2015 . Es decir, la denunciante es interesada en el expediente abierto en vía administrativa y de hecho, interviene en él. Por consiguiente, tiene derecho y legitimación para concluir ese expediente en vía administrativa, lo cual acontece con la resolución que pone fin a esa vía, la de alzada. Esto significa que sí tiene legitimación para recurrir en alzada, aunque después, pueda no tenerla en vía judicial para recurrir esa resolución final. Esto llevaría a estimar parcialmente el recurso ordenando la retroacción del expediente para tramitar y resolver el recurso de alzada interpuesto. Sin embargo, sucede que, en el caso analizado, esto no tiene sentido, pues el Consejo, si viene s cierto que alude confusamente a esa falta de legitimación y a la consecuencia de la inadmisión, lo cierto es que da trámite al escrito, como recurso de alzada, pide informe y declara, en la misma resolución, que el acto recurrido es ajustado a derecho, en el trámite y en la conclusión alcanzada en las Diligencias archivadas. Es decir, ya hay una resolución de fondo tras la tramitación del recurso de alzada, en el que solo ha faltado el trámite de audiencia al Procurador, algo que en nada afecta a los derechos de la hoy recurrente.
Para terminar, solo queda analizar si la actora tiene o no esa legitimación, ahora, en vía judicial. El Colegio ha admitido a trámite la denuncia, la ha dado curso nombrando instructor, ha recabado información y ha dictado resolución en el fondo explicando el motivo, entender que las providencias judiciales sí fueron notificadas al tutor y al abogado en el juicio de testamentaria. No hay que olvidar que en el procedimiento sancionador, rige el principio de presunción de inocencia, de modo que cualquier duda sobre el hecho, razonable, excluye la posibilidad de imponer sanción, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades. La resolución en el expediente se toma a la vista de los acuses de recibo aportados, cuyos originales, se adjuntan en el procedimiento judicial, y de los que resultaría la notificación a las partes en el juicio, de las providencias. El colegio, considera suficiente esa acreditación, a los efectos del expediente abierto.
La actora discrepa de esa conclusión, pero ello, no supone denunciar un defecto de forma sino un alegato contra la valoración de la prueba que se hace, al entender que los acuses de recibo aportados por el Procurador son insuficientes para justificar la notificación, debiendo dictarse otra resolución, que, no obstante, no concreta. Ahora bien, esa otra resolución en el expediente abierto solo podría ser que la conducta es subsumible en algún tipo y sancionable, nada más. Y es esta consecuencia, la imposición de una sanción, la que no puede justificar el interés legítimo de la actora de cara a la legitimación activa. Por tanto, dado trámite a su denuncia, recabados los documentos oportunos y, valorada la prueba, la decisión de archivo es una decisión de fondo del expediente disciplinario y, a falta de la prueba de otro interés, la actora carece de legitimación para pretender que se revoque esa decisión y se imponga alguna sanción al Procurador.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Dado que el pleito ha versado sobre una cuestión eminentemente jurídica y no suscita ninguna complejidad fáctica, se entiende oportuno aplicar el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ , por lo que se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables, es decir, que ningún caso esa tasación pude superar esta cifra, sin perjuicio de que pueda ser inferior.
Fallo
Las costas se imponen al demandante y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
