Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2014 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100188
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3534
Núm. Roj: STSJ CAT 3534/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 98/2014
SENTENCIA nº 175/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 98/2014, interpuesto por 'Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona', representada
por la Procuradora Dña. María Carmen Ribas Buyó, y dirigida por la Letrada Dña. Regina Franquès Gil, siendo
parte apelada 'Promacre NFM XXI, S.L.', representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, y
dirigida por el Letrado D. Francesc Palau i Sabater. Ha comparecido el Ayuntamiento de Saus Camallera
Llampaies, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Girona. Es Ponente DON
EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 537/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, el 20 de febrero de 2014 se dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra 'resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies, de 24 de septiembre de 2010, desestimando el recurso de reposición deducido contra revocación de la providencia de apremio dictada en el procedimiento de recaudación en período ejecutivo por importe de 61.669,81 euros, corrigiendo el error detectado en la providencia dictada el 20 de octubre de 2009 por importe de 63.669,81 euros, referido a la cuota de urbanización de la UA2 Camallera que ha de satisfacer la apelada', y 'resolución adoptada el 2 de noviembre de 2010 por la Tesorería de XALOC de la Diputació de Girona, desestimando el recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la cuota de urbanización de la UA2 Camallera, por importe de 79.971,70 euros, importe integrado por los siguientes conceptos: 61.669,81 euros de principal, 12.333,96 euros de recargo de apremio, 5.964,23 euros por intereses de demora y 3,70 euros por costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: que el Ayuntamiento giró liquidación provisional en concepto de obras a la apelada por importe de 90.475,43 euros, garantizado mediante aval bancario; que del mismo, la apelada satisfizo 72.384,99 euros en 2008, quedando pendiente de pago la diferencia, por importe de 18.090,44 euros; que finalizadas las obras de urbanización, se aprobó una liquidación de 43.579,37 euros, a sumar a la liquidación provisional, siendo la cuota final correspondiente a la apelada por la urbanización de la UA2 Camallera de 134.054,80 euros; que requerido el pago de la liquidación definitiva, por importe de 43.579,37 euros, y a falta de pago en período voluntario, se dictó providencia de apremio; que la citada providencia fue sustituida por una nueva, en que se incluyó el importe de la liquidación provisional no satisfecho; que el total pendiente de pago fue cifrado de forma errónea en 63.669,81 euros; que en fecha 30 de abril de 2010 se acordó revocar la providencia de apremio por importe de 63.669,81 euros, y dictar una nueva por importe de 61.669,81 euros, después de la rectificación aritmética en la resolución del recurso de reposición; que la sentencia apelada concluye que en el momento de reclamar la liquidación definitiva la Administración obvió la parte de liquidación provisional no satisfecha, y que debería de haber seguido el procedimiento de apremio por la liquidación definitiva y ejecutar la parte no satisfecha de la liquidación provisional mediante el aval depositado; que en el año 2006 se exigió a la apelada liquidación provisional por importe de 90.475,43 euros, depositando la apelada aval solidario en fecha 29 de septiembre de 2006; que el 12 de mayo de 2008 la apelada hizo efectiva la cuantía de 72.384,99 euros, siendo el importe de la liquidación provisional pendiente de abono el que se incluyó en la providencia de apremio, a fin de poder ejecutar el aval depositado para su satisfacción; que el 30 de abril de 2010 el Alcalde resolvió la revocación de la providencia de apremio de 20 de octubre de 2009, dejando sin efecto el procedimiento de apremio, y dictar nueva providencia de apremio, por concepto de cuotas de urbanización e importe de 61.669,81 euros; que la deuda pendiente de pago por parte de la apelada era de 61.669,81 euros; y que la sentencia no se ajusta a derecho al considerar que la parte no desembolsada de la liquidación provisional debió haberse satisfecho mediante la ejecución del aval, al no ser ésta posible si no lo es en el marco del propio procedimiento de recaudación ejecutiva.
La apelada solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: que la sentencia apelada ordena que se proceda a la liquidación de la deuda definitiva por parte de la Administración, confiriendo a la apelada la posibilidad de pago en período voluntario por el importe de la deuda de 61.669,81 euros; que la cuestión de fondo, acreditada, es que en fase ejecutiva la Administración revoca la providencia de apremio por importe de 43.579,37 euros, y en su lugar dicta otra por importe de 61.669,81 euros; que esta actuación administrativa omite el cumplimiento del trámite del período voluntario de pago, preceptivo para acordar la aplicación de la vía de apremio, acreditada la falta de pago del deudor en período voluntario; que la segunda providencia de apremio incurre en vicio de nulidad, al haberse prescindido del trámite de pago voluntario; que la modificación de los importes de las liquidaciones de las providencias de apremio no obedece a un error material, tratándose de dos liquidaciones de la misma cuota de urbanización definitiva; que la actuación administrativa no tenía justificación, dado que la obligación de pago de la apelada se hallaba garantizada, dictándose una nueva providencia por importe de 61.669,81 euros sin cumplimiento del trámite voluntario de pago.
TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 29 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 20 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra 'resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Saus, Camallera i Llampaies, de 24 de septiembre de 2010, desestimando el recurso de reposición deducido contra revocación de la providencia de apremio dictada en el procedimiento de recaudación en período ejecutivo por importe de 61.669,81 euros, corrigiendo el error detectado en la providencia dictada el 20 de octubre de 2009 por importe de 63.669,81 euros, referido a la cuota de urbanización de la UA2 Camallera que ha de satisfacer la apelada', y 'resolución adoptada el 2 de noviembre de 2010 por la Tesorería de XALOC de la Diputació de Girona, desestimando el recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la cuota de urbanización de la UA2 Camallera, por importe de 79.971,70 euros, importe integrado por los siguientes conceptos: 61.669,81 euros de principal, 12.333,96 euros de recargo de apremio, 5.964,23 euros por intereses de demora y 3,70 euros por costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Del escrito de demanda interesa consignar los siguientes argumentos, que por sí mismos aportan datos suficientes en orden a la resolución de esta alzada: -'El 16 de març de 2010, la Xarxa de Municipis Locals de la Diputació de Girona va exigir a PROMACRE NFM XXL SL el pagament de 47.941,01 euros, (...) Aquest import de 43.579,37 euros més els recàrrecs sí es podia exigir en via de constrenyiment atès que coincideix amb la quota d'urbanització practicada i liquidada en el període voluntari de pagament per acord del 15 de desembre de 2008, confirmada el 5 de juny de 2009.' (folio 103 de los autos); -'(...) es pretén convalidar un acte administratiu que incorre en una clara nul.litat de ple dret atès que és una quota urbanística (61.666,81 euros) dictada directament en via executiva sense que, prèviament, s'hagi atorgat el preceptiu tràmit de pagament voluntari amb la possibilitat d'interposar un recurs administratiu i, en el seu cas, contenciós administratiu.' (folio 105 de los autos); -'Aquesta quota d'urbanització (la de 43.579,37 euros) ha estat expressament admesa i consentida per PROMACRE NFM XXI SL (...)' 'Aquesta segona quota d'urbanització (la de 61.669,81 euros) s'ha girat sense cap acte administratiu definitiu que finalitzi el procediment, i quin impagament, sigui la causa de l'inici de la via de constrenyiment.' (folio 106 de los autos); -'L'Ajuntament de Saus, Camallera i Llampaies ha notificat aquesta segona quota d'urbanització directament en via executiva, sense que PROMACRE NFM XXI SL l'hagi pogut satisfer en període voluntari ni tampoc impugnar-la en via administrativa (...)' L'Ajuntament (...) ha de liquidar una segona quota d'urbanització conferint el tràmit de pagament voluntari de PROMACRE NFM XXI SL.' (folio 107 de los autos); -'(...) si aquest Ajuntament no ha donat l'opció (...) per a procedir al pagament de la segona quota d'urbanització girada (61.666,81 euros), dins del període voluntari de pagament, en cap cas pot iniciar-se la via de constrenyiment atès la indefensió i perjudicis sobre el patrimoni de PROMACRE (...)' (folio 111 de los autos).
De lo anterior, tenemos que la recurrida dirige su constreñimiento, en una primera ocasión, por el importe resultante de restar de la cuota determinada en liquidación definitiva, la liquidada con carácter provisional, y en una segunda, por el resultante de restar de aquélla el importe efectivamente satisfecho de ésta, pues no lo fue enteramente.
En los estrictos términos en que el debate procesal aparece planteado en autos, resulta que la apelada denunció en la instancia causa de nulidad, al haberse iniciado vía de apremio sin dar oportunidad de pago en período voluntario, no por la primera diferencia, sino por la segunda, y ello en cuanto, específicamente, a la porción de la cuantía girada en liquidación provisional no satisfecha del total montante de ésta. Total montante que no sólo fue en parte atendido por la apelada, sino avalado por ésta.
Luego, tanto la cuota resultante de la liquidación provisional, como la de la liquidación definitiva fueron notificadas en forma a la apelada, confiriéndosele oportunidad de pago en período voluntario, hasta el punto de que la misma atendió parcialmente la primera, y la avaló por entero, y muestra plena conformidad con la segunda, aun cuando sólo en su primera versión, deduciendo del total de la liquidación definitiva el total de la liquidación provisional, satisfecho o no, y su impago en período voluntario. No hay aquí, pues, una primera notificación de la cuantía a ingresar en conceptos de cuotas urbanísticas en sede de apremio, pues cada una de las cuotas, provisional y definitiva, fue en su momento oportunamente notificada, lo que la propia apelada admite, de modo que no puede blandirse motivo de nulidad con ocasión de un supuesto escamoteo a la actora en la instancia de la oportunidad de pago en período voluntario, y de ejercicio en su caso de los oportunos recursos ante la liquidación notificada. Sin que pueda, con ocasión de una rectificación de la cuota liquidada definitivamente, traer a colación la supuesta falta de notificación de la liquidación provisional, como si se tratare de liquidación de la que la apelada no fue en momento alguno notificada, enteramente sorpresiva, allí donde sí fue notificada de la misma. Cuestión distinta sería la atinente a la pertinencia del procedimiento seguido en orden a corregir la liquidación definitiva, mas ello no constituyó motivo de controversia en la instancia, y no puede ser depurado en esta sede.
Por lo demás, no podemos compartir el argumento de la juzgadora de instancia a cuenta de ser procedente dirigirse contra el aval por la porción de cuota liquidada provisionalmente y no satisfecha, pues no cabe tal ejecución de la garantía si no lo es en el seno del procedimiento mismo de apremio, que requiere la correspondiente providencia.
Procede por todo lo anterior la estimación del recurso de apelación, y la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo ventilado en la instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por 'Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona' contra sentencia de 20 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , la cual se revoca.Segundo. Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de 'Promacre NFM XXI, S.L.' contra los actos administrativos impugnados en la instancia.
Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
