Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2013 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100185
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 175
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Belem Castelló Checa
En Valencia, a 26 de febrero del año 2016.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 223/13 promovido por el Procuradora D Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de Dª Celia , contra una Resolución del Servicio Provincial de Costas. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio del Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 23 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso la desestimación por silencio de una pretensión de revisión de oficio de una resolución de 22/12/1999, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestima el recurso ordinario planteado contra otra del del Servicio de Costas de 21/01/1997, por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado por la Sr. Benita , en la Playa de Guardamar del Segura, entre los mojones M-25 y M-26, del deslinde actual.
Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:
a).- Tras ciertos trámites previos referidos a la acreditación documental de Dº Benita ; el 29 de septiembre de 1996 se incoa un procedimiento de recuperación posesoria.
b).- El 21 de enero de 1997 la Dirección General de Costas, resuelve decretar la recuperación de oficio, como bien de Dominio Público Marítimo Terrestre, la parcela nº NUM000 de Guardamar; concediendo tres meses para la demolición del edificio existente, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
c).- Contra dicha resolución se articuló recurso ordinario, que se desestimó por resolución de la Vicesecretaria General, de la Dirección General de Costas, el 22 de diciembre de 1999.
d).- En junio del 2000, se actualizan los trámites de ejecución subsidiaria y se presupuesta la demolición.
e).- Frente a la confirmación del acto recuperatorio se interpone recurso contencioso, del que conocerá la Sección Tercera de esta Sala, bajo el número 271/2000.
f).- Con fecha 03/05/2003, esta Sala dicta sentencia desestimatoria y consiguientemente, confirmatoria del acto de recuperación posesoria.
g).- Contra dicha sentencia se preparó recurso de Casación que fue declarado desierto por auto del TS de 14 de abril de 2005 .
h).- La administración el 18/08/2006 requiere a Dº Benita para que proceda a la demolición del edificio y deje expedita la parcela.
i).- El día 26 de octubre de 2006, Dª Benita comunica a la administración de costas que en el edifico a demoler esta el 'restaurante Jaime' cuyo negocio fue arrendado desde 1 de junio de 1993 a Dª Celia , con contrato en vigor, cuya prorroga, según la clausula tercera finalizará el 31 de marzo de 2009.
j).- En esa misma fecha y, según pone de manifiesto Dª Benita : ' le notifico a la arrendataria la resolución recibida y le acompaño copia del escrito para que haga lo que a su derecho convenga' (Folio 123 del Expediente). Todo ello al tiempo que solicitaba autorización para la ocupación de la superficie de terreno sito en la parcela nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM000 de Guardamar.
h).- La administración continua con la ejecución, y ordena la demolición apercibiendo de ejecución subsidiaria; valorando la demolición en 13.789,76; según acuerdo de 14 de marzo de 2008.
i).- El primero de Abril de 2008, Doña Benita pone de nuevo de manifiesto la existencia de un tercero con contrato de arrendamiento en vigor y solicita, la demora de la demolición cuando menos hasta la conclusión del contrato, a través de la oportuna autorización o concesión.
j).- El 8 de enero de 2009 Dª Celia , (arrendataria), notifica al servicio de costas que actualiza su derecho de prorroga pactado en el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1993 y que, según dice, recoge el vigente de 1999, y que cubre el periodo de 31 de marzo de 2009 hasta 29 de marzo de 2014.
h).- El 23 de marzo de 2009 la actora, Celia solicita, en base a lo que dispone al art 102 de la Ley 30/1992 , la revisión de oficio del acuerdo de recuperación posesoria, por no haberle dado intervención en el procedimiento, pese a tener la condición de interesada.
i).- El 30 de noviembre de 2011, la administración pretende continuar con el cumplimiento da la sentencia, requiriendo el desalojo del local, lo que notifica tanto a la propietaria como a la arrendadora.
Ante el silencio de la administración en relación con su pretensión de revisión de oficio, se articula el presente recurso contencioso.
SEGUNDO.- Vamos a desestimar el recurso contencioso por las siguientes razones:
a).-El ejercicio de la pretensión de revisión de oficio nos parece extralimitado porque se pretende la anulación de unos actos que proceden de 1996; es decir que al tiempo de deducirse la demanda, habían transcurrido más de 15 años, que es por otra parte, el plazo límite para la prescripción de las acciones personales. ( Artº 106 de la Ley 30/92 ).
b).-No se denuncia ningún supuesto de nulidad de los que contempla el artº 62 de la Ley 30/92 y en absoluto puede admitir la Sala que exista ausencia de procedimiento pues, para que pueda aplicarse esta causa, la ausencia ha de ser ' total', lo que no ocurre en el caso de autos.
c).-Como se trata de un acto confirmado por una sentencia firme, necesariamente la declaración de nulidad del acto debe comportar la declaración de nulidad de la sentencia; lo que no podemos hacer pues no disponemos instrumento hábil para ello; ya que por una parte el incidente de nulidad del artº 241, no puede utilizarse por haber transcurrido más de cinco años desde su notificación y por otra parte, la segunda vía, sería el recurso de revisión, que no es el caso y que la actora debe actualizar, si lo considera oportuno, ante quien corresponda.
d).-La actora denuncia la nulidad del procedimiento de recuperación de oficio, por el incumplimiento de un trámite, concretamente, el de no habérselo dado intervención pese a tener la condición de interesada, como arrendataria del local a demoler.
Según hemos visto en el relato fáctico la propietaria y arrendataria comunica a la administración la existencia del arrendamiento el 26 de octubre de 2006, esto es cuando ya era firme la sentencia de instancia dictada tres años antes, de manera que la administración, durante el procedimiento de recuperación posesoria ni conocía, ni tenía porque conocer, (porque nadie lo había indicado), la existencia de un tercero con un contrato de arrendamiento, con lo cual no se había incumplido ninguna norma procedimental.
e).-La actora, aunque podemos presumir que tenía conocimiento de la recuperación posesoria mucho antes de lo que dice, (dato este que no vamos a utilizar), sabemos porque consta en el expediente que, comunica a la administración de costas que es arrendataria y que, en relación con el derecho de arrendamiento vigente, va a actualizar su derecho de prorroga; manifestaciones estas que realiza, según la cronología expuesta, el 8 de enero de 2009.
Como mínimo, en esa fecha, la actora tenía perfecto conocimiento del acto de recuperación posesoria que le afectaba y debe a estos efectos considerarse como notificada del mismo, ( Artº 58,3ª de la Ley 30/92 ), con lo que debió interponer, (si es que no se le había notificado la recuperación y entendía que era interesada), recurso contencioso en el término de dos meses, de manera que al no hacerlo así, el acto recuperatorio, que solo podía ser impugnado por causa de anulabilidad, como hemos dicho, quedó firme y consentido.
f).-Como el deslinde marítimo determina la atribución del suelo deslindado al estado, cualquiera que fuere la titulación contradictoria y pese a la inscripción en el registro, la administración, desde el momento del deslinde, es la única titular de ese suelo, de manera que las titularidades controvertidas deberían ventilarse mediante una reivindicatoria articulada por quien se creyera dueño.
Quiere con ello decirse que, el título de la arrendadora, se había extinguido con el deslinde, de manera que la arrendataria, aquí actora, ni era tal, ni podía actualizar prorroga forzosa alguna pues, al tiempo de su actualización, el derecho del propietario, del que derivaba su personal titularidad arrendataria, había quedado extinguido, de manera que ni tenia la condición de tercero, ni tenía legitimación. Hoy es simplemente un ocupante ilegal.
TERCERO.-Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque ademas la pretensión de la actora, nos parece temeraria; que fijamos en la suma máxima de 600 €, más el IVA correspondiente.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº nº 223/13 promovido por el Procuradora D Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de Dª Celia , contra pretensión de revisión de oficio de una resolución de 22/12/1999, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestima el recurso ordinario planteado contra otra del del Servicio de Costas de 21/01/1997, por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado por la Sr. Benita , en la Playa de Guardamar del Segura, entre los mojones M-25 y M-26, del deslinde actual; que confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
