Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
14/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 382/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GOSALBEZ RUIZ, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 45168450012017100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1023

Núm. Roj: SJCA 1023:2017

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00175/2017

-

Modelo: N11610

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Equipo/usuario: SGC

N.I.G:45168 45 3 2016 0001258

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000382 /2016 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: José

Abogado: José

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 175/2017

La Magistrada-Juez titular, Ilma. Sra. Dª. Berta Mª Gosálbez Ruiz

; En Toledo, a 06 de julio de dos mil diecisiete.

; Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Berta Mª Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo, los autos del recurso contencioso-administrativo número 382/2016, sustanciado por los tramites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por el Letrado del ICAM don José , en su propio nombre y derecho, siendo la cuantía indeterminada y versando sobre presunta vulneración del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución en relación con la Ley de Memoria Histórica, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016 el Letrado del ICAM don José , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo de fecha 2 de noviembre de 2016 , que acuerda la inadmisión a trámite de la petición formulada por el recurrente en fecha 18 de octubre de 2016, en la que interesaba la retirada inmediata de escudos, insignias, placas y otros objetivos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura, asi como la redefinición del nombre del municipio conforme al articulado de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, pidiendo asimismo la elaboración por el Ayuntamiento de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y a la Dictadura franquista.

Dicha resolución acuerda la inadmisión a trámite de la referida petición por estar en curso un procedimiento judicial interpuesto por el actor sobre el mismo objeto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo (Procedimiento Ordinario 150/2016).

Tras la tramitación oportuna, el recurrente formuló demanda en cuyo suplico interesatenga por presentado este escrito y por formalizada la Demanda contencioso-administrativo, admita los documentos que se acompañan, y con estimación del mismo, acuerde:

a) La redefinición del nombre del municipio conforme al articulado de la Ley de Memora Histórica.

b) Se obligue al Ilmo. Ayuntamiento de Alberche del Caudillo a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura franquista.

c) Se condene en costas a la demandada.

TERCERO .- Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, oponiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso y formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017- en el que e interesa la desestimación de la demanda por entender no concurrente la vulneración de Derechos fundamentales-, se recibió el pleito a prueba y practicada la que, propuesta, fue declarada pertinente, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los anteriores hechos resulta de aplicación lo siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en síntesis en la demanda que, el 18 de octubre de 2016, el recurrente presentó un escrito en el Instituto Nacional de Administraciones Públicas (INAP), solicitando al Ayuntamiento de Alberche del Caudillo la retirada inmediata de escudos, insignias, placas y otros objetivos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura, asi como la redefinición del nombre del municipio conforme al articulado de la Ley de Memora Histórica, y que se obligara al citado Ayuntamiento a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura franquista.

Razona que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial, mediante la protección jurisdiccional del artículo 53.2 de la Constitución española , y por tanto a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos de: a) La declaración de inadmisibilidad de la petición; b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido; c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

Alega además que la denominación Alberche del Caudillo supone una vulneración de la comúnmente denominada Ley de Memoria Histórica, Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, la cual dispone en su artículo 15.1 , que Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

Y razona que no existe mayor exaltación de una dictadura, que mantener el nombre del dictador, principal protagonista de la exaltación de la Guerra Civil y Dictadura, en el nombre del propio Municipio.

Alega que el Ayuntamiento de Alberche del Caudillo ni ha tomado las medidas oportunas para la retirada de los objetos o menciones conmemorativas de exaltación de los hechos históricos a los que se refiere la Ley de Memoria histórica, ni ha elaborado elcatálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a que se refiere elartículo 15.3 del mismo cuerpo legal, lo que considera constituye un incumplimiento de la misma, tal como lo ha entendido la sentencia firme nº 122/2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid , que en su fallo obliga a la elaboración del catálogo de vestigios, así como a su retirada inmediata, frente a la inactividad de la administración.

Afirma que no se le ha dado traslado del expediente administrativo, pese a la reiterada petición de traslado del mismo y aporta certificaciones de otros Ayuntamientos en análogas circunstancias en que se han iniciado los trámites legales para el cambio de denominación del municipio.

De contrario opone el Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del presente recurso, razonando que, habiéndose interpuesto el mismo contra la inadmisión a trámite de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, lo que se suplica no es de recibo, en cuanto no se interesa la admisión y tramitación de la citada petición, sino que el órgano judicial resuelva directamente sobre la petición formulada, lo que entiende resulta imposible toda vez que solo cabe o bien declarar conforme a derecho la resolución de la EATIM quedando así confirmada, o bien declarar la disconformidad a derecho de la citada resolución ordenando a la EATIM tramitar la petición de recurrente, sin prejuzgar la decisión administrativa que se hubiera de adoptar.

Opone además que la petición ha sido debidamente inadmitida a trámite toda vez que el expediente acredita que, cuando se interpuso, estaba en curso un procedimiento judicial interpuesto por el propio actor sobre el mismo objeto y contra la misma Entidad, sustanciándose ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo (Procedimiento Ordinario 150/2016), razón por la que opone asimismo la excepción de litispendencia.

Alega además que la EATIM de Alberche del Caudillo resultaba incompetente para atender la petición deducida de modo que, de haberse admitido a trámite la petición, lo siguiente habría sido declarar la incompetencia de la EATIM conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la LO 4/2001 , dado que Alberche del Caudillo no se configura como Municipio independiente sino que es una Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio (EATIM) perteneciente al municipio de Calera y Chozas del que depende y de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, Ley de Entidades Locales de Castilla la Mancha- Artículos 24 a 38- en relación con lo dispuesto en el artículo 47.2.c de la Ley de Bases de Régimen Local en que se impone la necesidad de mayoría absoluta de los miembros del pleno para alterar el nombre del municipio se desprende que la EATIM demandada carece de competencia para acordar lo que se le pedía, debiendo haber dirigido el actor su petición al Ayuntamiento al que pertenece Alberche del Caudillo (Calera y Chozas), para que fuera éste, en el ámbito de sus competencias el que se pronunciara sobre la misma, razonando finalmente .

Finalmente añade que, además lo anterior, no existe en este caso vulneración alguna de la Ley de Memoria Histórica dado que el nombre de la Entidad no responde a exaltación alguna de los enfrentados, sino a razones meramente históricas y cronológicas, estando dentro de la excepción prevista en el artículo 15 de la citada Ley , siendo que si no existe catálogo en el municipio de vestigios relativos a la Guerra Civil y a la Dictadura es sencillamente porque no existe vestigio alguno, no habiendo por tanto nada que catalogar y/o retirar.

SEGUNDO.- Con carácter previo es forzoso referirse a la inadmisibilidad del presente recurso opuesta por el Ayuntamiento demandado que razona que habiéndose deducido el presente recurso contra una declaración de inadmisibilidad de la petición formulada por el recurrente, el mismo interesa una resolución sobre el fondo que acuerde La redefinición del nombre del municipio conforme al articulado de la Ley de Memora Histórica y que se obligue al Ilmo. Ayuntamiento de Alberche del Caudillo a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura franquista

Y lo cierto es que asiste en parte la razón a la Entidad demandada pues, siendo la resolución recurrida una inadmisión a trámite de la petición formulada , no resulta de recibo interesar otra cosa que la admisión y resolución de la misma pero no ,en modo alguno que el órgano Judicial suplante a la Administración recurrida en la resolución de la petición deducida, si bien, lo que no se aprecia es que ello constituya causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, como se alega, sino límite a la pretensión deducida que debe ser reconducida a sus justos términos, compartiendo la conclusión subsidiaria de la Entidad demandada en cuanto a que sólo puede este órgano jurisdiccional, o bien confirmar la resolución de inadmisión a trámite recurrida, si es adecuada derecho o bien anularla, si se revela contraria al ordenamiento jurídico, ordenando en tal caso que se proceda a su admisión y tramitación.

Tampoco la excepción procesal de litispendencia puede ser acogida, dado que se acredita que al tiempo de dictar la resolución recurrida se había iniciado procedimiento en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Toledo y se había interesado además la acumulación del presente procedimiento, pero no se informa de la suerte posterior de tal petición ni de dicho procedimiento, ni se acredita la pendencia en el momento actual en que, desechadas las citadas causa de inadmisibilidad y excepción procede examinar las cuestiones planteadas.

TERCERO.- Entrando, por tanto, en el fondo de la cuestión objeto de debate, reducida a considerar si la resolución recurrida, en cuanto inadmite a trámite la petición deducida por el actor es adecuada o no a derecho y si en este último caso vulnera o no el derecho de petición del actor, lo cierto es que el recurso no puede prosperar por su llamativa y manifiesta carencia de fundamento, toda vez que consta debidamente acreditado en el expediente que el 18 de octubre de 2016, cuando el actor presentó en el Instituto Nacional de Administraciones Públicas (INAP) un escrito solicitando al Ayuntamiento de Alberche del Caudillo la retirada inmediata de escudos, insignias, placas y otros objetivos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura, asi como la redefinición del nombre del municipio conforme al articulado de la Ley de Memora Histórica, y que se obligara al citado Ayuntamiento a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura franquista, ya había interpuesto con carácter previo un recurso contencioso administrativo sobre el mismo objeto y contra la misma Entidad, sustanciándose ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo (Procedimiento Ordinario 150/2016).

Así lo reconoce de hecho el propio recurrente en el expediente administrativo, en escrito fechado el 25 de octubre de 2016, en el que a petición de la Alcaldesa, manifiesta que está llevando la dirección letrada en asunto con idéntico objeto y con el mismo promotor y que se dirime en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo con número de procedimiento ordinario 150/2016), informando además de que el momento procesal en que se encuentra el anterior procedimiento es tener por contestada la demanda por parte de este Ayuntamiento, fijada la cuantía y pendiente de acordar sobre pertinencia de recibimiento a prueba, y manifestando expresamente el propio recurrente, en el punto nº 4 de dicho escrito Vista la identidad de objeto y solicitante entiendo que no procede nueva tramitación quedando la espera de lo que dictamine el Juzgado que viene conociendo del asunto.

Ello pone de manifiesto que, la resolución recurrida, en cuanto acuerda la inadmisión a trámite de la petición deducida por el ahora recurrente, no solo tiene amparo indiscutible en lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del derecho de Petición, que claramente proclama su carácter supletorio respecto de los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo, y específicamente en lo dispuesto en su artículo 8 que no admite duda alguna en cuanto preceptúa que Tampoco se admitirán las peticiones sobre cuyo objeto exista procedimiento parlamentario, administrativo o un procedimiento judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme- siendo que tal era lo que ocurría en el caso concreto- sino que además tal resolución vino a dar absoluta satisfacción al propio peticionario en cuanto, en aquel escrito de 25 de octubre de 2016 expresamente le dijo a la EATIM demandada que Vista la identidad de objeto y solicitante entiendo que no procede nueva tramitación quedando la espera de lo que dictamine el Juzgado que viene conociendo del asunto, lo que pone de manifiesto el acierto de la resolución impugnada, su adecuación a derecho y la imposibilidad de vulneración de derecho fundamental alguno del actor- sobre la que por cierto ni siquiera se razona- y hasta su falta de legitimación activa, por falta de interés expresamente manifestada, para interponer el presente recurso.

En estas circunstancias el presente recurso debe ser plenamente desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción introducida por la Ley 37/11, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte Recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por el Letrado del ICAM don José , contra la Resolución del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo de fecha 2 de noviembre de 2016 , que acuerda la inadmisión a trámite de la petición formulada por el recurrente en fecha 18 de octubre de 2016 por encontrarse el referido asunto en sede judicial, por ser la referida resolución adecuada a derecho y no incurrir en vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha..

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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