Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 356/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 08019450092018100081

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1945

Núm. Roj: SJCA 1945:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 356/2017

SENTENCIA n. 175/2018

En Barcelona, a 25 de julio de 2018.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Irene , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Manuel Adan Lezcano y asistida de la letrada Doña Yolanda Vila Morales; teniendo la condición de demandado el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, asistido y representado por el Letrado de la Generalidad de Cataluña; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Generalidad de Cataluña el 2 de noviembre de 2016, registrada con el expediente NUM000 .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El 19 de agosto de 2016, la actora era propietaria del vehículo matrícula 9376 GRS, sobre las 2:33 horas circulaba por la carretera C-35, cuando al llegar al pk 89, colisionó con dos jabalí que se precipitaron a la vía repentinamente desde el margen derecho.

Como consecuencia del siniestro el vehículo sufrió daños valorados en 5.444,12 euros.

La actora reclamó a la Generalidad de Cataluña, en cuanto que es titular de la vía y considera que la causa del accidente es debido al deficiente estado de conservación de la carretera y en la ausencia de señalización de peligro P-24 de la misma.

La actora solicita que se revoque la resolución impugnada y se le indemnice en la cantidad de 5.444,12 euros, más los intereses devengados desde el 2 de noviembre de 2016.

La Administración demandada y la aseguradora se oponen a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Así, con carácter general, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos', De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públlicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.

TERCERO.-La relación de causalidad invocada para motivar la exigencia de responsabilidad patrimonial dirigida a la Generalitat de Cataluña se funda en la afirmación de que en el lugar del percance no existía señalización de advertencia del peligro específico de paso de animales en libertad (P-24).

Ello supone que el asunto suscitado se encuadra dentro de la casuística general conformada por la producción de accidentes de tráfico ocasionados directa o indirectamente por la irrupción de especies cinegéticas en las carreteras.

El alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse, en este tipo de supuestos, tomando como primer referente el sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: 'En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización'.

Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990 y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes solo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde estos transiten 'frecuentemente' .

En el expediente administrativo consta que:

- la carretera C-35 es una vía preferente y la concesionaria es Cedinsa. El tramo se encuentra protegido por una valla metálica perimetral a ambos lados de la carretera, de tal modo que no se permite el acceso a la vía de ninguna persona o animal desde los terrenos colindantes.

- Cedinsa inspecciona diariamente la C-35,tanto la vía como sus elementos funcionales. Siendo inspeccionada el mismo día del accidente, estando tanto la vía como la valla en correcto estado.

- Se reconoce que el día 19 de agosto de 2016, sobre las 3:24 horas Cedinsa recibió un aviso informando de la presencia de jabalí en la C-35 en l pk 89 y la incidencia fue atendida de forma inmediata.

- el accidente se produjo de noche, en un tramo de vía recta sin iluminación artificial, se encontraba seca y limpia.

El hecho controvertido versa sobre si el tramo donde se produjo el siniestro es un tramo de alta concentración de accidentes por animales en libertad o no, a los efectos de si era obligatorio la colocación de la señal de tráfico advirtiendo del peligro.

La Administración presenta el estudio de accidentalidad provocado por animales en libertad de mayo de 2016, donde no aparece el pk 89 de la C-35 como de alta concentración de accidentes.

Por el contrario, la actora presentó en el acto de la vista una relación de intervención de los MMEE en el pk 89 y alrededores de la C-35 desde enero de 2014 a agosto de 2017.

A la vista de la documentación presentada por la actora, deben de apreciarse las impugnaciones realizadas por la actora: 1) el documento no está firmado ni fechado, no sabemos si los siniestros son por animal o por objeto, se desconoce cual es el sentido de la circulación.

Por contra, el estudio presentado por la Administración en el expediente administrativo si que especifica los extremos anteriormente señalados, considerándose más objetivo a los efectos de la presente sentencia.

De lo expuesto se desprende que no ha quedado acreditado que se justifique la colocación de la señal P-24. Hay que tener en cuenta que el certificado presentado por la actora no acredite que todos los siniestros sean por colisión con animales salvajes y el estudio de accidentalidad no incluye dicho pk como un punto de alta siniestralidad.

Añadir que un exceso de señalización en todos los tramos provocaría una saturación de señales que, podría ser contraproducente. Por lo que su colocación debe estar debidamente justificada.

Respecto del cierre perimetral, el artículo 5 del RD 2/2009, de 25 de agosto , por el cual se aprueba el TR de la Ley de Carreteras, establece la clasificación técnica de las carreteras en consideración a las características técnicas y respecto a las vías convenciones dispone que no tienen cierres perimetrales.

En atención a lo expuesto debe desestimarse la demanda, en cuanto que la Generalitat ha tomado las medidas preventivas exigibles para el mantenimiento en correcto estado del funcionamiento de la red diaria en el pk de referencia. El accidente se produjo por causa no imputable a la Administración

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede la condena en costas a ninguna de las partes, ya que el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por la actora, no dictándose resolución expresa.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Irene contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada ante la Generalidad de Cataluña el 2 de noviembre de 2016, registrada con el expediente NUM000 , por ser conforme a derecho. Sin costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leida y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia en sustitución, doy fe.

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