Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 175/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100161
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3647
Núm. Roj: STSJ M 3647:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria recurrida razona la denegación del visado, tras invocar el artículo 53,c) del RD 557/2011, de 20 de abril, esencialmente porque
La resolución desestimando el recurso de reposición razona esencialmente y en lo que interesa al caso que
La Subdelegación del Gobierno en Toledo, con fecha 1 de febrero de 2019 resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial, y a instancia de su padre por escrito presentado el 20 de diciembre de 2018, a dicho solicitante.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.
Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.
En su apartado 3 establece que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 3:
En el 4 señala:
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada.
A tenor de los razonamientos contenidos en las resoluciones recurridas, se ha de recordar la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las mismas se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado
En el punto 3 de esa recomendación se indica que
En el presente caso que se está enjuiciando, a tenor de los razonamientos de los actos recurridos y las alegaciones de las partes, la discusión litigiosa se centra en determinar si el solicitante es hijo del actor, pues los actos impugnados consideran que no se ha probado.
En primer lugar, se ha de resaltar que con la demanda se han adjuntado debidamente traducidos y legalizados un extracto y un literal de la partida de nacimiento del solicitante, en ambos casos indicando que el respectivo documento es conforme al original del año 2002. Estos documentos colisionan totalmente con los aportados con la solicitud del visado ante la delegación diplomática, también debidamente traducidos y legalizados: copia literal del certificado nacimiento del solicitante ocurrido el NUM000 de 2002 siendo su declaración de fecha 22 de marzo de 2019, según la sentencia suplementaria nº 153 del 22 de marzo de 2019 del Tribunal Civil de Dioila, extracto de la cual también se adjunta a la solicitud, junto con el certificado de nacimiento, en el que se hace constar su número 011, en virtud de declaración de 22 de marzo de 2019 procedente de ese tribunal (folios 7 a 12)
Lo anterior supone que se ha introducido a lo largo de este procedimiento, que se extiende desde su tramitación en vía administrativa a la hora en sede judicial, documentos que faltan a la verdad en un hecho tan fundamental en este caso como es el registro de un nacimiento de una persona, pues su demora (casi de 17 años) en su momento justificó el que se acordara la práctica de la prueba de ADN a los interesados. Por lo tanto, la aportación por los interesados de estos documentos totalmente contradictorios ya sería causa legal para denegar sus pretensiones a tenor de la normativa expuesta ( artículo 57.3.b) del RD 557/2011), en el sentido de haber presentado documentación falsa a los presentes efectos.
Pero ocurre que además, y como se ha dicho, el resultado de la prueba de ADN, practicada con todas las garantías pues nada en tal sentido se discute o se desvirtúa con prueba, es determinante cuando dice en sus conclusión (informe de 10 de febrero de 2020 de un centro de análisis genético, sección genética forense, situado en Zaragoza):
Todo lo expuesto ha de llevar a concluir que en este supuesto enjuiciado sí había datos novedosos respecto a los tenidos en cuenta en su momento por el órgano de la Administración General del Estado en el interior en orden a determinar si el solicitante era hijo biológico del reagrupante tal se recogía en la solicitud, en la que además nada se decía de que fuera hijo adoptivo. La prueba practicada de ADN a ambos interesados determinan claramente que no existe relación paterno filial entre ellos, primer requisito en este caso, junto al de ser el solicitante menor de 18 años al inicio del expediente ante la subdelegación del gobierno competente, para poder obtener un visado como el presente.
La carencia de este requisito primero desvirtúa las alegaciones del recurrente sobre la necesidad de que un padre se reúna con el que siempre ha considerado, según sus afirmaciones, su hijo, pues el cumplimiento previo del mismo es, según la normativa expuesta, imprescindible para obtener la reagrupación, pues en caso contrario obviamente se incurriría en inseguridad al no saberse si efectivamente existe esa relación de paternidad que justifica aquella. A ello añadir que la introducción de alegaciones inexactas, como la presente, es motivo legal también de denegación del visado.
Estos nuevos datos han sido debidamente motivados por la delegación diplomática y, por lo reseñado, suficientemente acreditados, de modo que las resoluciones recurridas en estos términos debatidos se ajustan plenamente a derecho. Todo lo cual conlleva la desestimación de este recurso.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0442-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García
D. José Damián Iranzo Cerezo
