Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1751 /2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1751 /2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101198


Encabezamiento

Rollo de apelación número 2/ 220/2004

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario) número 158/2003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1751 /2004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Doña María Teresa , tramitado con el número de rollo 220 de 2004, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 158/2003.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Doña María Teresa , demandante en instancia, representado en esta sede por el Procurador de los Tribunales Doña Margarita Sanchis Mendoza y defendido por el Letrado D. José Hernández Corredor y como apelada la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia representada y defendida en esta sede por el Letrado Sr. Móner.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de los de Valencia dictó Sentencia, de fecha 7 de marzo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 158/2003, formulado por Doña María Teresa, contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2002 y la Resolución de 3 de marzo de 2004 dictadas ambas por la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia. En fallo de la referida sentencia se declaraba la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto Doña María Teresa, sin expresa condena en costas.

Segundo. La parte demandante en el dicho recurso, presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala , con fecha 14 de abril de 2004, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que , tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que admitiera el recurso interpuesto.

Tercero. El Juzgado dictó providencia, de 15 de abril de 2004, admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días , se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el letrado del Ayuntamiento de Valencia mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 10 de mayo de 2004, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que desestime el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2004 , habiendo tenido lugar en la fecha señalada y en días sucesivos la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada funda su fallo de inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución de 18 de diciembre 2002 y la de 3 de marzo de 2003, dictadas ambas por la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia, en la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69 e) y c), en relación con el artículo 28 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa, pues considera que la interposición del recurso Contencioso respecto de la Resolución de 18 de diciembre 2002, por la que se acuerda la declaración de ruina inminente del inmueble sito en la calle Lebon, núm. 6 , de la ciudad de Valencia, y se requiere a la propiedad para que proceda al inmediato deeribo del mismo , apercibiéndole que no hacerlo se procederá a la ejecución subsidiaria , es claramente extemporánea, y la Resolución de 3 de marzo de 2003, por la que se acuerda proceder ejecución subsidiaria por no haberse procedido a la demolición dispuesta en la dicha Resolución de 18 de diciembre 2002, constituye un mero acto de ejecución de la anterior , que no puede ser combatido, por la vía de impugnación de sus actos de ejecución, cuando ya ha adquirido la condición de firme y consentida.

Segundo. La parte apelante funda su recurso de apelación en que el inmueble objeto de la orden de demolición y ejecución subsidiaria de la misma, se encuentra en suelo afecto a espacio público desde 1988 y debe pasar a propiedad municipal, sin que la ruina en cuestión se hubiera producido sí el Ayuntamiento hubiera ejecutado el planeamiento y expropiado el inmueble; la apelante alega asimismo que la Resolución de 18 de diciembre de 2002, no especifica el quantum de la demolición acordada, que la parte no acepta, como manifestó en las alegaciones formuladas a dicha Resolución, en escrito que estima debió ser calificado del recurso; alega asimismo que la cuantificación del importe del derribo aparece en la segunda Resolución , la de 3 de marzo de 2003, afirmando que la primera de las resoluciones no advierte ejecución subsidiaria y que la segunda Resolución se produce en función de las alegaciones formuladas a la primera, introduciendo declaraciones no contempladas en aquella, en concreto la cuantificación del derribo y el acuerdo ejecución subsidiaria, habiéndose ofrecido contra esta segunda Resolución expresamente recurso contencioso administrativo.

Tercero. Atendido lo anterior, la parte apelante funda su impugnación de la inadmisibilidad declarada por la Sentencia de instancia , en que la Resolución de 3 de marzo 2003, no es una mera reproducción de la anterior y por tanto susceptible de impugnación autónoma respecto de aquélla, resultando así que el fallo de inadmisión de la Sentencia apelada considera que vulnera la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, atendido además que la actora ha seguido el iter marcado por la demandada en la notificación de los acuerdos objeto impugnación.

Cuarto. Los anteriores argumentos del recurso de apelación formulado no pueden ser acogidos por la Sala, por cuanto no desvirtúan los fundamentos de la Sentencia apelada en punto a la inadmisibilidad declarada en la misma , siendo de notar, que, en contra de lo afirmado por la apelante, la notificación a la recurrente de la Resolución primera, de 18 de diciembre 2002, (folio 25 vuelto del expediente y 52 de los autos) expresa claramente la posibilidad de su impugnación mediante recurso de reposición potestativo, y directamente mediante recurso Contencioso Administrativo, recursos estos que no se interpusieron en ningún caso , sin que la vista de las alegaciones formuladas a la dicha Resolución quepa estimar que éstas debieron de considerarse y calificarse de recurso.

Quinto. Se ha de notar igualmente, contra lo afirmado por el recurso de apelación, que la referida primera Resolución de 18 de diciembre 2002 , entre otros extremos, una vez producida la declaración de la situación de amenaza de ruina inminente del inmueble, requiere la inmediata ejecución de la demolición a la recurrente, significándole que, en caso de no efectuarlo la propiedad , lo ejecutará la administración con cargo a los obligados (folios 23-24 del expediente).

Sexto. Así las cosas se ha de estimar, con la sentencia instancia, que la recurrente, no impugnó en tiempo y forma la meritada Resolución de 18 de diciembre 2002, y consecuentemente esta devino consentida y firme, en todos los pronunciamientos de la misma, y en lo que ahora interesa , en lo referente a la declaración de ruina inminente, orden de ejecución de derribo y apercibimiento ejecución subsidiaria.

Séptimo. En consecuencia a lo anterior, se ha de estimar que la segunda Resolución objeto de impugnación, de 3 de marzo de 2003, en tanto cuanto viene limitada a acordar, trascurrido en exceso el tiempo otorgado para el cumplimiento de la orden demolición, la puesta en marcha de la ejecución subsidiaria, de la que fue requerido en su momento, dando traslado al recurrente del importe estimado de la contrata para la ejecución subsidiaria en cuestión , es un mero acto de ejecución de la primera de las resoluciones , de 18 de diciembre 2002, por lo que la impugnación de esta primera de las dos resoluciones, con base a la impugnación de la segunda, no es admisible en modo alguno, atendido que la primera de ellas ha adquirido la condición de firme y consentida.

Octavo. Las alegaciones de la recurrente y apelante el sentido de que la segunda resolución, de 3 de marzo de 2003, es susceptible impugnación autónoma respecto de la anterior , pues no es una reproducción de aquélla, no pueden ser acogidas por la Sala a los efectos pretendidos por la recurrente y apelante, por cuanto tal impugnación autónoma tan sólo sería posible respecto de los contenidos propios y autónomos de la Resolución anterior , de la que es mera proyección y ejecución, es decir sería susceptible de impugnación el acuerdo y la cuantificación de la ejecución subsidiaria -lo que no se advierte se haga por la recurrente, pues nada alega sobre la improcedencia de la ejecución subsidiaria y el cálculo de la cuantía de la misma-, pero no en cuanto a la declaración de ruina, ni la orden de demolición, cuya anulación , en definitiva , es lo que pide en el suplico de su recurso.

Noveno. Por todo lo expuesto y lo señalado en sentido coincidente en la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación, formulado, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con base a dicha desestimación, imponer las costas de éste al apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Teresa, tramitado con el número de rollo 220 de 2004, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2004 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 158/2003.

2) Imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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