Última revisión
17/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1751/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1208/2006 de 17 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1751/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101753
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01751/2006
Recurso de apelación 1208/2005
SENTENCIA NÚMERO 1751
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------
En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1208/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra la Sentencia dictada el día 21-7-05 por el por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 70/04 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y Dª Marí Trini contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 3-11-03 por perjuicios sufrida por permitir el Ayuntamiento referido la apertura de un local con ejercicio de actividad molesta por ruidos. Han sido partes apeladas D. Juan Carlos y Dª Marí Trini , estando representados por ambos por el Procurador Sr. D. Manuel Gómez Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21-7-2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 70/04, se dictó Sentencia cuya fallo es del tenor literal:"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Y Dª Marí Trini declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, la desestimación presunta de la solicitud deducida por los demandantes el día 3-11-2003, ante el ayuntamiento demandado, para que éste les abonase la cantidad que procediera, en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos, el cual queda sin efecto, y condeno al Ayuntamiento demandado a pagar a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL EUROS, sin hacer expresa condena en costas. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS ante este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29-9-2005, de la representación del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 30-9-2005, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por la representación de D. Juan Carlos y de Dª Marí Trini , escrito el día 28-10-2005 por el que se opuso y se adhirió al mismo y solicitó la desestimación del recurso presentado por la parte contraria.
CUARTO.- Por resolución de fecha 28-11-2005, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 17-10-2006, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el día 21-7-05 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O 70/04 que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y Dª Marí Trini contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 3-11-03 por perjuicios sufridos por permitir el Ayuntamiento referido la apertura de un local con ejercicio de actividad molesta por ruidos.
Apela el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en esencia alegando:
1.1) En primer lugar que no ha cesado de impulsar la tramitación del complejo expediente, que la Sentencia no valora toda la actividad municipal y especialmente no se valoran los continuos requerimientos de subsanación de las medidas correctoras para impedir la emisión de ruidos al exterior, que en el documento 77, hay informe favorable de la Comunidad de Madrid, que avaló la concesión de la licencia de actividad. Alega que no puede proceder sin más a un cierre de un local de negocio.
1.2) Alega que en todo caso, de existir responsabilidad el daño es imputable al 50 % al titular del local, durante el tiempo en que el Ayuntamiento mantuvo vigente una orden de clausura, al no ser ejecutada por aquel, existiendo concurrencia de culpas.
1.3) Por último alega falta de motivación en referencia al cálculo de la indemnización fijada por el juez de instancia, al entender que únicamente se acude a la vivienda en verano y algún fin de semana suelto y que "sólo consta que el local superara el umbral de decibelios permitido a partir de las 22 horas".
Por su parte los propietarios de la vivienda se oponen el recurso de apelación y formulan adhesión, discrepando de la cuantía fijada por el juez a quo.
SEGUNDO.-La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre estos derechos.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001 (RTC 2001119), Recurso de Amparo núm. 4214/1998 , expresa que:
"En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, de 27 de junio [RTC 1990120], F. 8; 215/1994, de 14 de julio [RTC 1994215], F. 4; 35/1996, de 11 de marzo [RTC 199635], F. 3, y 207/1996, de 15 de diciembre [RTC 1996207], F. 2 ).
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999144], F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000292], F. 6 ). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999202], F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000186], Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999171), F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 198422 ]).
A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 19982 ), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (RCL 19792421 y ApNDL 3627) (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51 , y de 19 de febrero de 1998, §60
Igualmente así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004 , Caso Moreno Gómez contra España, (TEDH 200468) que establecía la siguiente doctrina:
"El artículo 8 del Convenio (RCL 19991190, 1572 ) protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, AP. 96).
Dicha doctrina, de la que el Tribunal Constitucional se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (RTC 1996199) (F. 2 ), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993303], F. 8 . Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
Respecto a los derechos del art. 18 CE , en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre [RTC 1985137], F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo [RTC 199994], F. 5 ).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."
Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias: entre otras la de 29 de mayo de 2003 (RJ 20035366) que expresa que:
"El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la reciente sentencia de 10 de abril de 2003 ) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.
En el mismo sentido se expresa en sentencias de 10 de abril de 2003 (RJ 20034920) y 23 de febrero y 24 de abril de 2004 , declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.
No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado.
TERCERO.-Partiendo de las consideraciones anteriores y entrando a conocer del asunto concreto, que el Ayuntamiento demandado no ha negado "que el local sobrepasaba el umbral de decibelios por la noche"; así lo ha valorado correctamente el juez de instancia del examen detallado que ha efectuado del expediente administrativo, y especialmente de los informes de medición aportados, de tal modo que se escuchaban "hasta las letras de las canciones".
En este caso consta que desde la primera queja, el 14-7-95, hasta que se concedió licencia de actividad el 4-5-99, el Ayuntamiento referido permitió que el local permaneciera abierto sin licencia alguna y sin dictar orden de clausura hasta el 20-10-98, la cual a su vez ni tan siquiera se ejecutó, a pesar de que seguía incumpliendo las medidas elementales de aislamiento acústico y sin que se hubiera concedido licencia de funcionamiento.
Consta que decretada por segunda vez la clausura el 6-3-2003, el Ayuntamiento permitió que el local permaneciera abierto sin ejecutar el cierre hasta el 3-2-04.
De la normativa urbanística correctamente invocada por el juez de instancia (y que no es preciso reiterar) el Ayuntamiento no debió consentir la apertura del establecimiento hasta la obtención tanto de la licencia de actividad como la de funcionamiento y en su caso debió proceder a la clausura inmediata. Esta pasividad total supone una dejación clara de sus competencias y responsabilidades.
CUARTO.-No cabe, por tanto imputar al titular de la actividad el 50% del daño tal como alega el Ayuntamiento, siendo exclusivamente culpa de éste que no ejecutase la clausura y que no ordenase el consiguiente precinto. Si el titular del negocio se negase a cerrar.
Es claro, por tanto que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, al existir un anormal funcionamiento de los servicios públicos que en ningún caso tenían los perjudicados la obligación de soportar.
QUINTO.-Con relación a los motivos que alegan los propietarios de la vivienda referentes al cálculo de la indemnización, se considera por la Sala correcta la valoración efectuada por el juez de instancia, ya que la cuantía mensual debe ser de 400 Euros como cantidad ajustada entre la excesiva valoración del informe aportado por los perjudicados y la escasa del informe municipal. Es cierto que siendo segunda residencia, se valora como correcto el cálculo de 4 meses al año.
Sin embargo por los razonamientos anteriores la Sala no comparte que el daño sea imputable al titular de la actividad en un 50% durante el tiempo en que no acató la orden de clausura, por lo que se realizará un nuevo cálculo de la indemnización por los 8 años y medio que se estuvo soportando indebidamente la referida situación desde la primera queja el 14-7-95 hasta el cierre definitivo el 3-2- 04 resultando 13.600 Euros.
Respecto de la solicitud de intereses por daños de carácter patrimonial pretendidos por el recurrente, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 el derecho a percibir el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas en vía administrativa por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no habrá imposición de costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja contra la Sentencia dictada el 21-7-05 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O 70/04 .
2º Estimamos parcialmente la adhesión a la apelación de D. Juan Carlos y Dª Marí Trini , declarando su derecho a percibir del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja una indemnización de 13.600 € más los intereses legales descritos en el fundamento 5º. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

