Última revisión
30/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1751/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 989/2007 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1751/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008101399
Encabezamiento
PO 989/072
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01751/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 989/2007
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 1751
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de 2008.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 989/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de trabajo.
Son partes en dicho recurso: como recurrente doña María Antonieta , representada por el procurador don Alejandro Viñambres Romero y dirigida por el letrado don José María Andrés Cervera.
como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO. Al no haberse recibido el pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Consulado General de España en Bogotá, de 17 de octubre de 2007, denegatorio de la solicitud de visado de residencia para trabajo solicitado por doña María Antonieta .
Inicialmente el recurso había sido interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2007 en la que se consigna que la solicitud había sido denegada por las autoridades centrales, pero al detectarse por el Consulado su errónea redacción, se dictó otra, de igual sentido desestimatorio, en la que se expresa como motivo de la denegación el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Extranjería, art. 51, apartado 9. Por ello, el recurso fue ampliado a esta segunda resolución.
Por el letrado de la recurrente se considera que la resolución de fecha 17 de octubre de 2007, objeto del presente procedimiento, en modo alguno puede entenderse que subsane el defecto de motivación de que adolecía la primera, por cuanto que se sigue incumpliendo el requisito de motivación, exigido precisamente por el artículo 51, apartado 9 del Real Decreto 2393/2004 citado por el Consulado, por cuya virtud si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la autorización.
En dicha línea de razonamiento se argumenta que el precepto citado distingue entre varios posibles motivos de denegación (la existencia de dudas sobre la identidad de las personas; la existencia de dudas sobre la validez de los documentos y la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado) y añade expresamente la exigencia de motivar la denegación, mientras que la resolución ni siquiera especifica cuál sea el motivo concreto de la denegación.
En el suplico de la demanda se interesa el dictado de una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas y que se ordene a la Administración que expida el visado solicitado.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Por lo pronto, ha de notarse que conforme al párrafo 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 , la denegación de visado ha de ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena.
Y precisamente, en apoyo de su pretensión impugnatoria, aduce el letrado de la recurrente que la resolución denegatoria carece de motivación suficiente, citando como infringido el artículo 51, apartado 9 del Real Decreto 2393/2004 citado por el Consulado, por cuya virtud si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada
Es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995, 22-6-1995 y 31-10-1995 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación "in aliunde", prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 y 22-11- 1990 ).
En el presente caso, la notificación de la denegación de visado se limita a consignar que el expediente de solicitud de visado ha sido denegado por no cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Extranjería, art. 51, apartado 9 . Dicho precepto establece que si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la autorización.
De inmediato se advierte que el precepto contempla tres supuestos que conducen a la denegación: 1) la existencia de dudas sobre la identidad de las personas; 2) la existencia de dudas sobre la validez de los documentos y 3) la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado) y habrá de convenir que la resolución ni siquiera concreta el motivo concreto de denegación,
A decir verdad, la explicación de la denegación se contiene en el oficio de remisión del expediente en el que comunica los antecedentes que han motivado la denegación del visado de residencia y trabajo solicitado por la ciudadana colombiana María Antonieta , a fin de que se tengan en cuenta para la valoración final.
Y a continuación señala lo que sigue:
La señora María Antonieta presentó solicitud de visado de estancia en fecha 9 de octubre de 2006, junto con otras 48 personas, acreditándose como Técnico Judicial de la Fiscalía General de la Nación. El motivo acreditado es una Jornada deformación con el Tribunal Supremo de justicia de España. Realizadas las averiguaciones oportunas se comprueba que la documentación aportada es falsa. Se trata de una estafa a gran escala que involucra a muchas personas y en la que se han falsificado datos y documentos, extremo confirmado por la propia Fiscalía General de Colombia.
Con posterioridad a estos incidentes delictivos, la interesada presentó solicitud de visado de trabajo el 06 de julio de 2007. A tenor de los antecedentes que figuran en este Consulado respecto de la señora María Antonieta , se procedió a la denegación de dicha solicitud.
Pues bien, como todos sabemos, la motivación cumple una doble función: garantizar el conocimiento por el interesado de los motivos y razones que justifican el sentido de la resolución administrativa, facilitando así la posibilidad de defensa de su derecho; y, por otra parte, permitir el adecuado control jurisdiccional de tales actos y resoluciones al poder apreciar y valorar las razones fácticas y jurídicas que les sirven de fundamento. En consecuencia, la motivación debe ser suficiente a tales fines y, en concordancia con ello, como tal defecto formal, solo tiene relevancia a efectos de la anulabilidad si impide al acto alcanzar su fin o da lugar a indefensión de los interesados, como señala el art. 63.2 de la referida Ley 30/1992. Con todo, la jurisprudencia ha declarado sostenidamente que la motivación no requiere una extensa exposición de razonamientos, bastando una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, sin que las resoluciones administrativas participen del rigor procesal que formalmente se imponen a las resoluciones procesales.
En el caso de las denegaciones ex apartado 9 del art. 51 del Reglamento de Extranjería , al contemplar varios supuestos, debe por lo menos exponerse cuál sea la circunstancia apreciada, sin que el oficio de remisión del expediente administrativo sea instrumento apto para integrar la motivación de un acto dictado con anterioridad.
Por lo tanto, la falta de motivación ha dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Sin embargo, precisamente a causa del defecto de motivación del acto recurrido, sólo es procedente la estimación parcial del recurso y anular la resolución impugnada a fin de que la Administración demandada dicte nueva resolución con expresión de los presupuestos de hecho en que se apoye y de las normas en cuya aplicación se base, a fin de que la recurrente pueda verificar si la misma se ajusta a Derecho y, en caso de serle desfavorable, pueda impugnarla.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Antonieta , contra la Resolución del Consulado General de España en Rabat, de 24 de octubre de 2001, denegatorio de la solicitud de visado de residencia para trabajo solicitado por doña María Antonieta , anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y ordenando la retroacción del procedimiento administrativo para que por la Administración se proceda a dictar nueva resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, y firmamos.
