Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1751/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1333/2009 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1751/2013
Núm. Cendoj: 47186330022013100456
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01751/2013
Sección Segunda
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102121
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001333 /2009
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PROYECTOS Y PROMOCIONES DEL NORTE, S.L.
Representante: D.ª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Contra TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 1751
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 1333/2009, interpuesto por la entidad mercantil 'PROYESTOS Y PROMOCIONES DEL NORTE, S. L.', representada por la Procuradora Sra. Cano Herrera y asistida del Letrado Sr. Corvo Román, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y asistida por sus Servicios Jurídicos; impugnándose Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla y León de 30 de junio de 2009, sobre procedimiento recaudatorio (expediente número 47/1316/07); habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:
' SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este Escrito, documentos y copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, tenga por formulada DEMANDA iniciadora del RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra la Resolución referenciada en el encabezamiento del presente Escrito y, en su día, previo los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se acuerde la estimación del presente Recurso, anulando la Resolución impugnada y la anulación de las comprobaciones de valores, las liquidaciones de I.T.P. y A.J.D. y las Vías de Apremio por importes de 5.294,35 € y 7.763,51 €, en total 13.057,86 € derivadas de las mismas, con las demás consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven, todo ello, por ser de Justicia que, con lo demás que proceda en Derecho, pido'.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
Asimismo, por la Letrada de la Comunidad Autónoma se presentó escrito contestando igualmente la demanda e interesando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto contra la Resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León declarando la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.
QUINTO.- Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) que desestima la reclamación económico administrativa nº 47/1316/2007 de fecha 30 de junio de 2009 formulada por la entidad mercantil 'Proyectos y Promociones del Norte, S.L.' contra la Resolución de la Dirección General de Tributos de la Junta de Castilla y León que, a su vez, desestimaba el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con clave C08000-05-47-001687-4 por un total de 5.294,35 euros y contra la resolución dictada por la misma Dirección que desestimaba el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio derivada de la liquidación por el mismo concepto con clave C08000-05-47-001688-5 por importe de 7.763,51 euros.
SEGUNDO.- La parte actora presenta recurso para que se anule la Resolución recurrida y con ello no solo las providencias de apremio, sino también la comprobación de valores y las liquidaciones giradas por la Administración, alegando como motivos impugnatorios los siguientes.
En primer lugar, dice que las liquidaciones giradas por la Administración fueron objeto de reclamación económico administrativa, que fue desestimada, pero dicha desestimación no le fue notificada en el domicilio de la entidad sito en la calle Laín Calvo, número 23, 1º de Burgos, los días que se señalan en la Resolución recurrida.
En segundo lugar, sostiene que ese domicilio es el domicilio fiscal de la entidad y que el mismo no se encuentra ni en el Paseo Regino Sainz de la Maza en Burgos, ni en la calle Juan Martínez Villergas de Valladolid y, por lo tanto, los intentos de notificación allí realizados son nulos de pleno derecho.
Como conclusión de todo ello alega la indefensión que se le ha producido al no tener conocimiento de que las liquidaciones giradas por la Administración -y objeto de reclamación económico administrativa- habían sido confirmadas al desestimarse tal reclamación.
En tercer lugar, dice que tanto la Resolución que desestima los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo han sido dictadas extemporáneamente, por lo que entiende que deben ser anuladas.
La Administración demandada mantiene la legalidad de la Resolución recurrida e interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan de la demanda y contestación así como del expediente administrativo y no son objeto de controversia.
1.- Con fecha 11 de julio de 2002 se presentaron las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la declaración de obra nueva y división horizontal efectuada por la entidad actora.
2.- Iniciado expediente de comprobación de valores por la Administración, se giraron las liquidaciones complementarias números 47-IND8-TPA-LAJ-03-000146 y 47-IND8-TPA-LAJ-03-000147.
3.- Por la parte actora se interpuso recurso de reposición frente a dichas liquidaciones, reservándose el derecho a formular tasación pericial contradictoria, que fue desestimado; y, frente a su desestimación, se presentaron las reclamaciones económico administrativas números 47/02308/2003 y 47/02307/2003, que fueron resueltas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) en sesión fecha 31 de marzo de 2005 en sentido desestimatorio.
5.- Dicha Resolución se intentó notificar mediante el servicio de correos los días 15 y 29 de abril (reclamación 47/2307/2003) y los días 15, 18 y 29 de abril de 2005 (reclamación 47/2308/2003) en el domicilio sito en Burgos, Paseo Regino Sainz de la Maza número 16.
También se intentó la notificación de las citadas Resoluciones en Valladolid, calle Juan Martinez Villergas nº 2, bajo los días 26 y 27 de mayo de 2005.
Dado que las notificaciones fueron devueltas por el Servicio de Correos con la anotación 'Ausente' y 'Lista', se procedió a efectuar un anuncio para la notificación mediante entrega o deposito en el Tribunal Económico Administrativo el 17 de junio de 2005 tanto en la Sala de Valladolid y como en la Sala de Burgos y a la notificación edictal, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de 5 de julio de 2005.
5.- Como quiera que las liquidaciones practicadas y confirmadas en reposición y en las citadas reclamaciones económico administrativa no fueran satisfechas de manera voluntaria en los plazos legalmente establecidos, y no se solicitara la tasación pericial contradictora reservada, se dictaron las correspondientes providencias de apremio.
6.- Frente a las indicadas providencias de apremio se formularon recursos de reposición, que fueron desestimados, y reclamación económico administrativa, que también fue desestimada, siendo esta Resolución la que aquí se recurre.
CUARTO.- Expuestos los antecedentes que hemos estimado necesarios y entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, hay que recordar que al tratarse el acto originario recurrido de un acto administrativo dictado en vía de apremio, los motivos de oposición están tasados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167. 3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria .
La razón de ello es que el debate sobre la procedencia de la liquidación ya ha concluido al ser este un acto firme y, por ello, tras la providencia de apremio, la actividad administrativa es de ejecución de lo ya decidido, por lo que es evidente que tanto la liquidación como las comprobaciones de valores quedan fuera del objeto de este recurso.
De ahí, precisamente, la importancia que tiene la correcta notificación de la liquidación practicada por la Administración por cuanto es la última posibilidad que tiene el administrado, en términos generales y en buena técnica administrativa, para defenderse de ese acto; y de ahí, precisamente también, que uno de los motivos por los que puede anularse la providencia de apremio es precisamente la falta de notificación de la liquidación (artículo 167.3, apartado c), que es el motivo aquí alegado.
Por otro lado, la correcta notificación de la liquidación firme en vía administrativa se constituye en el presupuesto lógico y necesario para poder pagar la deuda en periodo voluntario, dado que si el deudor no ha tenido conocimiento de lo que ha de pagar, difícilmente va a poder hacerlo efectivo en el periodo voluntario que contempla la ley.
QUINTO.- Sostiene el actor que las liquidaciones no se le notificaron en legal forma porque, estando estas recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo y suspendidas al haberse reservado el derecho a formular la tasación pericial contradictoria, no se le notificó la resolución desestimatoria de tales reclamaciones de modo y manera que no tuvo conocimiento de que tenía que ejercer el derecho a la tasación pericial o abonar las liquidaciones de manera voluntaria.
Consecuentemente es el defecto en la notificación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo que desestimó la reclamación y confirmó las liquidaciones lo que invoca el actor para oponerse a la vía de apremio.
Así las cosas, debemos recordar que las exigencias formales que los actos de comunicación deben cumplir obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que este acto cumpla su objetivo y este no es otro que dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses así como las posibilidades y medios de reacción que tiene frente al mismo.
De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista debe reputarse defectuosa, sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que determinarán si ello ha lesionado los derechos del interesado, como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso 5423/08 ).
Con carácter general, y al hilo de la notificación edictal y en relación al derecho de defensa que se invoca por el actor en su demanda, puede recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2007 (recurso 2270/2002 . Pte: Frías Ponce, Emilio) cuando dice: 'No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero( sentencias de 10 de noviembre de 1993 , 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras).'
Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, trasladable a la notificación de los actos administrativos, señalando que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado( Sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas).
SEXTO.- Conforme a la doctrina general expuesta interesa conocer cómo y dónde debe practicarse la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo y qué es lo que la Administración ha hecho en este caso, ya que no debemos olvidar que es a ella a quien le incumbe practicar las notificaciones de manera correcta y acreditarlo.
Conforme al artículo 109 de la Ley General Tributaria y al artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , podemos decir que las notificaciones en materia tributaria podrán hacerse por cualquier medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción por el interesado (o su representante) así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado.
Entre tales medios legales se encuentra el servicio de correos, que es el aquí utilizado.
Por otro lado, hay que recordar que el artículo 110.1 de la Ley General Tributaria establece que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, la notificación ha de hacerse en el domicilio designado por el obligado tributario o su representante, y, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
Por lo tanto, constituye una carga del administrado designar un domicilio donde la Administración pueda comunicarse con él, ya que es allí donde se practicaran las notificaciones.
La reclamación económico administrativa es evidentemente un procedimiento iniciado a instancia del interesado y, por lo tanto, éste debe cumplir la carga indicada; y así lo establece de manera especifica el artículo 235.2 de la Ley General Tributaria cuando dice 'El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones (...)'
Esta exigencia de designar domicilio que la ley de manera tan reiterada expresa no es baladí, ya que precisamente enlaza con la importancia, trascendencia y finalidad que los actos de comunicación han de cumplir y por eso se pide desde el primer momento al interesado que designe un domicilio.
En el presente caso, examinado el expediente administrativo comprobamos -como ya hemos dicho- que el actor sí designó un domicilio donde debían practicarse las notificaciones, al tiempo de presentar las reclamaciones económico administrativas números 47/2307/2003 y 47/2308/2003, según se recoge en las Resoluciones desestimatorias de fecha 31 de marzo de 2005, que es el sito en Valladolid, calle Juan Martínez Villergas n.º 2, bajo, por lo que no puede haber ninguna duda de que era allí donde debían practicarse las notificaciones de tales resoluciones.
A mayor abundamiento debemos reseñar que ese es el domicilio también designado por el actor cuando hizo alegaciones en el expediente de comprobación de valores, oponiéndose a la propuesta de liquidación, y cuando interpuso el recurso de reposición contra las liquidaciones, previo a la reclamación económica, y allí se notificó con éxito la desestimación de las alegaciones y de los recursos.
Por lo tanto, todas las alegaciones que hace el actor en su demanda en relación a cual es su domicilio fiscal carecen de trascendencia porque lo cierto y verdad es que no fue este el domicilio designado y, por lo tanto, no era allí donde la notificación debía practicarse con arreglo a la normativa citada.
No obstante, como ya hemos indicado, la calificación de una notificación como correcta a los efectos de legitimar la notificación edictal, que es la excepción, exige examinar todas las circunstancias concurrentes y en especial valorar si la Administración agotó todas las posibilidades a su alcance para asegurarse de que no era posible la notificación personal.
En este sentido hay que destacar que también se intentó la notificación en el domicilio que figuraba en las autoliquidaciones, aun cuando no era este el designado, sito en Burgos, Paseo Sainz de la Maza nº 16, siendo un hecho cierto que las notificaciones fueron devueltas por el Servicio de Correos con las anotaciones 'ausente' y 'lista', sin que ninguna tacha se haga a tales notificaciones desde el punto de vista formal, ya que el actor solo dice que la notificación se practicó en un domicilio que no era el adecuado puesto que esta debió practicarse en el domicilio fiscal, por lo que, valorando todas las circunstancias, hemos de concluir que la Administración sí satisfizo el standard que le es exigible para la practica de las notificaciones con los datos que tenía y, agotadas las posibilidades reales de una notificación personal, acudió a la única posible, que era por medio de edictos.
Tal modo de proceder encuentra acomodo legal en el artículo 112.1 de la Ley General Tributaria que dice 'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte (...).'
Y añade el punto 2 de ese mismo artículo ' En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado (...).'
Y esto es lo que ha hecho el Tribunal Económico Administrativo por lo que su actuación en relación a la notificación de la Resolución que desestimaba la reclamación debe reputarse conforme a derecho, lo que nos lleva a la desestimación de este primer motivo impugnatorio.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, denuncia la parte actora que la Administración resolvió tardíamente tanto los recursos de reposición, que interpuestos el 3 de agosto de 2006 fueron resueltos por resoluciones que le fueron notificadas el 26 de septiembre de 2007, como las reclamaciones económico administrativas de 5 de octubre de 2007, cuyas resoluciones le fueron notificadas el 23 de julio de 2009, e invoca los artículos 104 y 240 de la Ley General Tributaria para demandar la nulidad de la Resolución recurrida.
Frente a tales alegaciones hay que tener en cuenta que la falta de respuesta del recurso de reposición en el plazo que prevé la ley tiene el significado de que el mismo deba tenerse por desestimado, al objeto de poder presentar la reclamación económico administrativa ( artículo 225.4 de la Ley General Tributaria ), por lo que el argumento no sirve para anular la Resolución impugnada, ya que el interesado pudo recurrir ante el Tribunal Económico la desestimación presunta de su recurso, pero prefirió esperar a la resolución expresa y recurrir esta.
Y, por otro lado, 240.1 de la Ley General Tributaria establece que la duración del procedimiento ante el Tribunal Económico Administrativo será de un año, transcurrido el cual, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente por lo que son aplicables las mismas consideraciones que acabamos de hacer, no siendo de aplicación el artículo 104 que se refiere a otros procedimientos tributarios.
La falta de resolución expresa en el plazo indicado-tanto de la reposición como de la reclamación económica- provoca que dejen de devengarse intereses en el supuesto de suspensión de la deuda, algo que no es objeto de este recurso ( artículos 225.3 y 240.2 de la Ley General Tributaria ), pero lo que es claro es que el retraso que se denuncia por el actor no da lugar a la anulación del acto recurrido, que es lo que se pretende.
Consecuentemente, este segundo motivo de impugnación debe también ser desestimado.
OCTAVO.- No concurren méritos para imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo n.º 1333/09 interpuesto por la representación de la entidad mercantil 'Proyectos y Promociones del Norte S. L.' contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) que desestima la reclamación económico administrativa n.º 47/1316/2007 de fecha 30 de junio de 2009,sin costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
