Última revisión
23/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1754/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1754/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100440
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10151
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "3135/98 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Veintitrés de Octubre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1754/02
En el recurso contencioso administrativo num 3135/98,interpuesto por DISTRIBUCIONES RICARDO DIAZ S.L. representada y dirigida por el Letrado D/ña. JUANA SORIANO AROCAS contra " Resolución de la Subdirección General de los Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales de 30.7.1998 declarando la inadmisibilidad del recurso contra resolución de la Dirección Provincial en Valencia de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimaba reclamación contra Acta de Infracción 1799/96, que imponía tres sanciones en materia laboral y de seguridad social por importe global de 580.001 pesetas.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por LA ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintitrés de Octubre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DISTRIBUCIONES RICARDO DIAZ S.L. interpone recurso contra Resolución de la Subdirección General de los Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales de 30.7.1998 declarando la inadmisibilidad del recurso contra Resolución de la Dirección Provincial en Valencia de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimaba reclamación contra Acta de Infracción 1799/96 , que imponía tres sanciones en materia laboral y de seguridad social por importe global de 580.001 pesetas.
SEGUNDO.- Nos encontramos con una Resolución administrativa notificada el 6.9.1996 frente a la que se interpone recurso ordinario el 10.10.1996 y la Administración entiende que está fuera de plazo.
El art. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, antes de la reforma por Ley 4/1999, establecía: "...El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión....", el problema está en determinar la forma de computar dichos plazos enfrentándose dos teorías: a) el demandante entiende que el último día era el 27.6.1996 fecha en que fue presentado ante la administración b) La Administración entiende que el último día era el 26.6.1996, cuando se repite el dígito el recurso está fuera de plazo. Aunque la Ley 4/1999 ha supuesto la modificación parcial de la Ley 30/1992 y en la actualidad la cuestión haya quedado en el aire , el enjuiciamiento se hará en base a la norma vigente cuando se dictó la Resolución.
El art. 48.4 de la Ley 30/1992 "...Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44,5. Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros. del órgano Administrativo competente. Se distingue pues entre los plazos expresados en días donde el cómputo es a partir del siguiente día de la notificación y el señalado en meses donde el cómputo es a partir del día de la notificación. La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 10.5.1995 (R.J. 1995/4306) nos dirá que el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, tal como establece el art. 5.1. del Código Civil, en relación con el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 58.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, lo que supone , al tratarse de un plazo fijado por meses, que su vencimiento se produjo el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación..'; esto significa en nuestro caso que la fecha límite era el 6.10.1996, COMO QUIERA QUE FUE PRESENTADO EL 10.10.1996 el recurso estaba fuera de plazo y era inadmisible.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por DISTRIBUCIONES RICARDO DIAZ S.L. contra resolución de la Subdirección General de los Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales de 30.7.1998 declarando la inadmisibilidad del recurso contra Resolución de la Dirección Provincial en Valencia de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimaba reclamación contra Acta de Infracción 1799/96, que imponía tres sanciones en materia laboral y de seguridad social por importe global de 580.001 pesetas., todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico , 23 de octubre de 2002

