Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
29/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1755/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7838/2002 de 29 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1755/2003

Núm. Cendoj: 15030330032003101571

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:7415

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad recurrente contra el Acuerdo que desestima la Rec. interpuesta contra otro sobre solicitud devolución ingresos indebidos por tasa fiscal de juego. Estamos en presencia de un tributo periódico cuyo hecho imponible no es instantáneo, sino duradero y cuya base se establece en función del numero de maquinas ó aparatos aplicándose sobre unas y otros una cuota fija Manifiesta la Sala que para enjuiciar el ajuste de la norma de cobertura de la Tasa Fiscal del Juego a la norma constitucional, no sirve como parámetro modulador o medidor del cumplimento de aquellos principios constitucionales, el de los rendimientos, aunque sean medios, que se obtenían, según el informe del año 1990, con la explotación de máquinas recreativas del tipo "B", siéndolo, más bien, el parámetro referido a la recaudación, siendo de advertir que tampoco puede servir de referencia el módulo recaudatorio medio apreciado en aquel informe referido al año 1988, último ejercicio allí considerado, pues lo que se cuestiona es la cuota fija vigente en el año 1990, como resulta también de dicho informe, que la recaudación media de las maquinas recreativas vino experimentando una tendencia alcista de ejercicio a ejercicio.

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO: 7838/2002

RECURRENTE: JUEGOS RECREATIVOS CHAOS S.L.

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 1755/2003

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

D. Juan Bautista Quintas Rodriguez

A Coruña, Veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7838/2002, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por JUEGOS RECREATIVOS CHAOS S.L., representado por D. MANUEL OTERO PAZOS y dirigido por el Letrado DÑA. RAQUEL VILLAR CABANAS, contra acuerdo de 11- 10-01 que desestima la Rec. 27/195/00 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la C. de Economía e Facenda sobre solicitud devolución ingresos indebidos por tasa fiscal de juego, año 1996 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

Antecedentes

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 16 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

V: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo del Xefe de Servicio de Xestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda, por el que se declaró inadmisible la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas del tipo B (ejercicio 1996).

Conviene aclarar, en la línea señalada por el acuerdo del TEAR, que la entidad demandante lograra en anterior solicitud la devolución de los incrementos anuales experimentados por dicha Tasa establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de suerte que lo que pretende ahora es la devolución como ingreso indebido de la cuota establecida en el art. 38.Dos 1 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, que fijara en 375.000 ptas la cuota fija de la referida Tasa.

Es por ello, que en sede de demanda, la entidad demandante aduce que aquella norma de cobertura de la Tasa mencionada, vulnera el principio de igualdad en materia tributaria (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), así como los principios constitucionales de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad (arts. 9.3 y 31.1 de la Constitución), aduciendo al mismo tiempo la incompatibilidad de la Tasa Fiscal del juego con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEEE, y su consiguiente inaplicabilidad, actuando como pretensión principal la anulatoria de las liquidaciones impugnadas, así como el reconocimiento como indebido del ingreso efectuado en virtud de dichas liquidaciones y del consiguiente derecho a obtener su devolución con los intereses de demora.

En orden a sustanciar la denunciada vulneración de dichos principios constitucionales, la demandante realiza el siguiente alegato jurídico:

Parte la demandante de lo que expresa un informe emitido por la Subdirección General de Inspección de la Secretaría de Estado de Hacienda del año 1990, en el que se venia a reconocer que la recaudación de las máquinas de juego tipo "B" oscila de un mínimo a un máximo, pasando por una recaudación media, y que tales oscilaciones traían causa de muy diversas circunstancias (modelo de máquina, ciudad y calle de emplazamiento, tipo y concurrencia de establecimiento, número de máquinas instaladas, entorno socioeconómico, etc. ), señalando dicho informe tres tipos de rendimientos en el año 1988, mínimo, medio y máximo, siéndolo, respectivamente, 49.796 ptas, 108.252 ptas y 166.706 ptas, siendo así que la Tasa Fiscal sobre el Juego era linealmente igual para todas las máquinas con absoluta abstracción de cuales fueran sus rendimientos.

Alude a continuación la demandante a lo argumentado en la sentencia de fecha 5 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, que apreciara la incompatibilidad de dicha Tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva en función de la falta de proporcionalidad de la referida Tasa.

Cita también la demandante la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, la cual, pronunciándose sobre el Gravamen Complementario de la citada Tasa, y haciéndose eco del precitado informe, argumentara "Del informe del Ministerio de Hacienda que consta en autos se deduce la desproporción de los rendimientos de las máquinas recreativas encuestadas, apreciándose que el rendimiento medio es el doble del mínimo y el máximo es más del triple del mínimo, mientras que la tasa fiscal es la misma para todos los rendimientos; no existe, pues, relación alguna entre los principios citados anteriormente, vulnerándose con tal proceder el principio de progresividad".

Cita asimismo la STC 200/1999, de 8 de noviembre, al establecer que "las disposiciones cuestionadas establecen un mismo gravamen para las máquinas recreativas tipo "B", siendo así que la explotación de cada una de éstas genera diferentes rendimientos en función de factores como su ubicación o las características sociológicas de la zona donde están instaladas".

La demandante, tras señalar que la tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tiene naturaleza de un auténtico impuesto que grava la explotación de la máquina (sus rendimientos) y no de una tasa, de tal forma que el tributo se devenga aunque no se haya obtenido la oportuna autorización, basándose para llegar a tal conclusión en la dicción del Real Decreto-Ley 16/1977 y Real Decreto 221/1984, de 12 de diciembre, así como en las declaraciones jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de tal suerte que el hecho imponible de dicho impuesto se conecta con una situación de hecho que constituye una manifestación directa o indirecta de una cierta capacidad económica o contributiva, apunta y concreta las vulneraciones constitucionales en que incurren aquellas normas que dan cobertura a dicha Tasa.

a) vulneración del principio de interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), que se plasmaba en la circunstancia de que todas las máquinas quedaban gravadas con la misma cuota fija (375.000 ptas), cuando había quedado acreditado, y lo reconocía la propia Administración en aquel informe, que la capacidad económica de cada máquina, manifestada en los rendimientos obtenidos, era muy diferente.

b) vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad ( art. 31.1 de la Constitución), pues impidiendo el primero de dichos principios que la carga fiscal supere a la capacidad económica, tal principio no se vela respetado desde el momento mismo en que dicha Tasa se asentaba en una cuota fija igual y uniforme, siendo así que eran distintas las situaciones de hecho en que se exteriorizaban múltiples y diferentes capacidades económicas, exteriorizándose su carácter confiscatorio en la simple comparación de la cuota de la Tasa Fiscal vigente en 1997 con los rendimientos netos a que se aludía en aquel informe del Ministerio de Hacienda.

c) vulneración del principio de igualdad (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), pues siendo este principio complemento del de capacidad económica, dicho principio conllevaba el establecimiento de una igualdad o paridad de tratamiento fiscal en relación con la igualdad o paridad de capacidad económica, lo que no se satisfacía desde el momento mismo que se gravaba de forma uniforme y por igual a los muy diferentes.

d) vulneración del principio de progresividad (art. 31.1 de la Constitución), pues el carácter uniforme e igualitario de la cuota fija de la Tasa no afectaba progresivamente más a quienes evidenciaban una mayor capacidad económica.

Finaliza la demandante aduciendo que la lesión de esos principios y derechos constitucionales ya fueran advertidos por la referida sentencia del Tribunal Constitucional, al afirmarse allí que esas vulneraciones "afectan no solo al gravamen complementario, sino al incremento de la tasa con carácter general y para el futuro", sin embargo, declarada por dicha sentencia la inconstitucionalidad del Gravamen Complementario con fundamento, exclusivamente, en la vulneración del principio de irretroactividad, la cuestión relativa a la posible vulneración de aquellos otros principios y derechos constitucionales, quedara abierta y sin resolver, lo que motivaba el planteamiento de dichas vulneraciones en esta ocasión, recordando que la

Sentencia del Tribunal Constitucional 200/1999, de 8 de noviembre, viniera a admitir indirectamente la vulneración del principio de igualdad, al advertir: "...la conclusión última solo puede ser, a la luz de la doctrina antes expuesta, que nos encontramos ante una eventual desigualdad no susceptible de ser corregida por el cauce del presente recurso de amparo, aunque pueda serlo, en su caso, por el de otros procesos constitucionales, como el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad".

II.- En principio es de advertir que la demandante introdujo un cambio de orientación sobre el sentido de sus alegaciones impugnatorias, pues así como en vía económico- administrativa incidiera en la denuncia de vulneración del art. 33 de la Directiva 77/378/CEE del Consejo, de 17 de mayo, en esta instancia profundiza sobre la vulneración de aquellos otros principios y derechos constitucionales.

Sobre la primera de las vulneraciones, como bien señala el acuerdo que se impugna, la citada sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de octubre de 1999 que invoca la demandante fue contradicha por la STS de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, razonando que la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto-Ley 16/1977, en cuanto a las máquinas tipo "B" o recreativas con premio, no era un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contravenía el art. 33 de la referida Sexta Directiva del IVA.

En consecuencia, procede que entremos en el análisis de las restantes vulneraciones que denuncia la demandante.

Con carácter previo a su tratamiento, es de señalar que la cita literal que la demandante hace de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre y 200/1999, de 8 de noviembre, en apoyo de su tesis de inconstitucionalidad, merece ser puntualizada, en el sentido de que el texto literal de la primera de las sentencias que cita la demandante se contiene en su Antecedente primero, transcribiendo allí la sentencia las alegaciones de la demandante de amparo, no se trata, por tanto, de un argumento que utilice el Alto Tribunal, y si bien es cierto que la literalidad del texto de la segunda sentencia se contiene en su Fundamento Jurídico tercero, en dicho texto, al igual que ocurre con la primera de las sentencias citadas, se viene a reproducir el argumento con el que la demandante de amparo trataba de fundamentar la denunciada vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE en relación con el de capacidad económica que establece el art. 31.1 CE, argumentando la sentencia, en la misma línea de otras sentencias de dicho Tribunal (STC 159/97, 71/1998 y 111/2001 entre otras) que "la posible inconstitucionalidad que la entidad recurrente imputa a las normas cuya aplicación dio lugar a las liquidaciones de la tasa fiscal del juego impugnadas, por su eventual contradicción con el principio de igualdad, no residiría realmente en una discriminación contraria al art. 14 CE por estar basada en una diferenciación de índole subjetiva, sino en una desigualdad fundada en elementos objetivos, que es la contemplada en el art. 31.1 CE. Y, por tanto, la conclusión última sólo puede ser, a la luz de la doctrina antes expuesta, que nos encontramos ante una eventual desigualdad no susceptible de ser corregida por el cauce del presente proceso de amparo, aunque pueda serlo, en su caso, por el de otros procesos constitucionales, como el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 4° "in fine")", ahora bien, tal argumentación no puede ser interpretada como pretende la demandante, esto es, que el Tribunal Constitucional apreció tal vulneración, si bien no pudiera decretar la inconstitucionalidad por impedirlo la naturaleza y alcance del recurso de amparo, pues el Tribunal cuidó mucho en afirmar que se trataba de una "eventual" vulneración de aquellos principios.

Puntualizado lo anterior, la Sala, con fundamento en los arts. 163 de la Constitución, 5 de la LOPJ y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe efectuar el necesario juicio previo de constitucionalidad, considerando de forma conjunta los reproches de inconstitucionalidad que esgrime la demandante, y a esos efectos, conviene recordar lo ya resuelto por esta Sala, con ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado art. 38.Dos 1 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, sobre Medidas en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que fijara en 375.000 ptas la cuota fija de la referida Tasa.

En dichas sentencias, tras recordar la naturaleza impositiva de la Tasa, verdadero impuesto, cuyo hecho imponible es la autorización de explotación, y cuya base imponible se confunde con la cuota fija que es exigible por cada máquina, así como la evolución normativa sobre las subidas graduales de la cuota, se decía que la Tasa de juego sobre máquinas recreativas, aparecía como una contraprestación por la autorización concedida para su explotación, cuya cuantía venía informada por las cantidades que los jugadores dediquen en su participación en el propio juego, de forma que la base inspiradora del alcance de la cuota fija en que consiste la Tasa está representada por la recaudación bruta de la máquina (ingresos aparentes), y no por los rendimientos efectivamente obtenidos, módulo que, a su vez, era susceptible de sustentar el principio de capacidad económica que debe inspirar toda figura impositiva, y al que, sin duda, debe atender el legislador a la hora de operar cambios cuantitativos en la Tasa.

Así en la sentencia dictada en el recurso 7089/94, se dijo: "También debe considerarse que el hecho imponible del tributo no es el rendimiento obtenido por las maquinas sino, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2221/84 de 12 de Diciembre por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización, organización ó celebración de juegos de suerte envite ó azar, el hecho imponible (articulo 2) es la autorización, organización ó celebración de juegos de suerte envite ó azar, integrándose el aspecto material del elemento objetivo del mismo tanto por la actividad autorizatoria de la Administración, como por la celebración del juego, siendo necesarios ambos requisitos para que el devengo se produzca. Se trata, por tanto, de un tributo periódico cuyo hecho imponible no es instantáneo, sino duradero y cuya base se establece en función del numero de maquinas ó aparatos aplicándose sobre unas y otros una cuota fija (art. 3,4 del R.D-Ley 16/77)".

Sobre la estructura de la Tasa, se decía que se partía de una magnitud objetiva para fijar con carácter de generalidad la cuantía de la misma, y que no era otra que el criterio objetivo, no arbitrario, de la estimación de la recaudación o ingreso bruto medio que se estima alcanza una máquina recreativa en explotación, módulo que era controlado por la Administración desde la entrada en vigor de la Orden del Ministerio del Interior de 8 de junio de 1989 que obligaba a la instalación de contadores en dicha máquinas recreativas. Que siendo ello así, era lícito presumir que la subida de la cuota era concorde con el mantenimiento de aquella correlación entre el quantum de la Tasa y el progresivo aumento de los ingresos brutos recaudados por máquina, a fin de mantener aquella vinculación directa y progresiva entre el elemento causal del hecho imponible, la propia base y la Tasa, sin que los recurrentes, en aquellos recursos, aportaran datos, aunque fueran indiciarios, de que el aumento de la cuota desconocía aquel principio de capacidad económica y, en consecuencia, el carácter confiscatorio de la Tasa, o que la carga así sufrida, resultaba superior a la que soportaban las restantes modalidades de juegos de azar (20%), con el consiguiente desconocimiento del principio de igualdad. Se aludía también en dichas sentencias al carácter no arbitrario de la elevación de la cuota, pues partiendo del dato referido al ingreso aparente medio anual por máquina de tipo B que el propio sector del juego confesara a la Administración y que se cifraba en 1.241.491 ptas en el año 1988 era de advertir que si a esa cifra se aplicaba la carga fiscal del 20% que por entonces sufrían otras modalidades de juego, resultaría que en el citado ejercicio, las máquinas tipo B debieran soportar una cuota fija de 248.298 ptas, cantidad muy superior a la que fijara el R. D. Ley 7/1989 por lo que era legítimo presumir que en el año 1990 la evolución recaudadora experimentara la misma proporción de incremento que la operada en el tiempo anterior y que justificara las sucesivas subidas de la cuota de la Tasa, haciéndose alusión asimismo al dato facilitado por la Comisión Nacional del Juego en su Memoria del año 1997, que cifraba en 1.450.000 ptas la recaudación bruta media anual de las máquinas tipo "B", lo que hacía más que presumible el mantenimiento de aquella proporcionalidad en el período intermedio.

Pues bien, dicha argumentación es plenamente aplicable al supuesto de autos, debiendo insistirse en que para enjuiciar el ajuste de la norma de cobertura de la Tasa Fiscal del Juego a la norma constitucional, no sirve como parámetro modulador o medidor del cumplimento de aquellos principios constitucionales, el de los rendimientos, aunque sean medios, que se obtenían, según aquel informe del año 1990, con la explotación de máquinas recreativas del tipo "B", siéndolo, más bien, el parámetro referido a la recaudación, siendo de advertir que tampoco puede servir de referencia el módulo recaudatorio medio apreciado en aquel informe referido al año 1988, último ejercicio allí considerado, pues lo que se cuestiona es la cuota fija vigente en el año 1990, y ya se dijo, como resulta también de dicho informe, que la recaudación media de las maquinas recreativas vino experimentando una tendencia alcista de ejercicio a ejercicio.

Por otra parte, dejando al margen el obiter dicta contenido en la STS de 7 de febrero de 2000, en la cual, tras señalarse la improcedencia de aplicar los aumentos o actualizaciones de las cuotas fijas de las tasas estatales a las cuotas fijas de la Tasa de Juegos de suerte, envite o azar, concretamente a las de las máquinas recreativas tipo B y C, se expresa "que los únicos aumentos conformes a Derecho son los que se han acordado expresa y especialmente en disposiciones legales, mediante modificación concreta del artículo 3°, apartado 4.Dos, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que reguló los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar", es lo cierto que la configuración fija y uniforme de la cuota de la citada Tasa no atenta a aquellos principios constitucionales, y así lo vinieron a poner de relieve diferentes sentencias de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia.

Valgan como cita la del TSJ de Castilla-León, de 20 de julio de 2001, al razonar: "...pues ningún vicio de tal carácter puede producirse por el hecho de tratarse de una base recaudada por el sistema de cuota fija y ser una actividad continua, pues de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, que señala que la capacidad económica es gravable cuando exista como renta potencial o real en el supuesto contemplado por la liquidación, lo que supone que el hecho de que se trate de una cuota fija no determina la inobservancia del principio de capacidad económica, porque es indudable que esa capacidad existe en la persona física o jurídica que explote una máquina recreativa como negocio; por otra parte, también el Tribunal Constitucional ha contemplado junto a la capacidad como riqueza imponible (Sentencia 221/1992), la legitimidad de fines extrafiscales de la actividad financiera en general y de los tributos en especial, con el único límite de que el gravamen no se realice sobre una capacidad económica, no ya potencial, sino realmente ficticia e inexistente, lo que no es el caso. Consecuentemente, entendemos que la igualdad y generalidad del tributo no se ven afectadas por el sistema de imposición seguido...".

En parecida línea la sentencia del TSJ de Andalucía de 28 de diciembre de 2000 cuando expresa: "Los argumentos de la actora sobre vulneración del principio de capacidad contributiva, confiscatoriedad e igualdad son igualmente rechazables: no se puede confundir una alta presión tributaria con la confiscación de bienes, y la argumentación de diversas sentencias del Tribunal Constitucional (26 de abril de 1990 y 4 de octubre de 1990 así lo confirma. El hecho de que la entidad recurrente, como otras empresas operadoras en el sector, a la vista de la evolución de la fiscalidad de la actividad que explota decida la destrucción de un determinado número de máquinas, por no resultar rentables en tales circunstancias, no demuestra nada por sí solo, pues la actividad en su conjunto resulta rentable, y en modo alguno se ha demostrado que la presión fiscal derivada de la tasa fiscal sobre el juego haga inviable la explotación por más que, obviamente, reduzca el volumen de beneficios deseados por la empresa. Si como afirma la propia actora la tasa anual de pesetas supone un tercio de los rendimientos medios de cada máquina, tal tributo está lejos de poder calificarse como confiscatorio. Otra cosa es que en el reparto de los rendimientos netos las empresas operadoras compartan ganancias con los titulares de los establecimientos, hecho que no afecta en sí al principio en cuestión".

Por último, la sentencia de TSJ de Murcia de 1 de marzo de 2000 tras citar las sentencias del Tribunal Constitucional 25/1994, de 24 de enero y 61/1994, de 7 de febrero, recuerda que el sistema de cuota fija, "es perfectamente adecuado a la naturaleza del tributo, toda vez que no afectando al volumen del negocio de las empresas operadoras, nada impide su aplicación respecto de un hecho imponible como es la autorización de la explotación de las máquinas recreativas tipo B", añadiendo: "Tampoco se ha demostrado suficientemente que el importe de la cuota tributaria aquí litigiosa lleve aparejada una total anulación de la capacidad económica generada por la actividad empresarial referida a las máquinas gravadas, bien porque haga inviable cualquier posibilidad de ganancia, bien porque obligue a necesarios sacrificios patrimoniales para atender a la carga tributaria. Lo cual significa que no consta la producción de un resultado confiscatorio contrario al art. 31.1 CE. El principio de capacidad económica hace referencia a la susceptibilidad de soportar el impuesto, y por lo tanto sólo se vulneraría por el hecho de que se gravara una riqueza ficticia o de que el tributo supusiera de hecho la confiscación del beneficio gravado. Es obvio que el tributo cuestionado se hace recaer sobre la generalidad de un sector donde la riqueza o capacidad se descubre de forma creciente".

En concreto, sobre el alegato de que la aplicación de una cuota única y uniforme para todas las máquinas recreativas tipo "B" de la misma categoría, sin atención a los rendimientos que genera la explotación de cada una de ellas, fue rechazado por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias 126/87, 159/97, 55/98 y 71/98 entre otras.

Los razonamientos anteriores nos llevan a rechazar también las imputaciones que se hacen a la norma de cobertura de la Tasa Fiscal sobre el Juego, relativas a que desconoce los principios de progresividad y de proscripción de la arbitrariedad.

Sobre el primero de los principios cabe citar la STS de 11 de abril de 1995, cuando expresa: "...el citado precepto (art. 31 CE) alude a un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, concepto este último que apunta una tendencia tan respetada si el tributo se impone sobre rendimientos comprobados máquina por máquina, como si tiene en cuenta que el titular percibe el producto de la actividad proporcional y progresivamente en función del tipo y del número de aparatos que tenga en explotación".

Con relación al segundo, es obvio que al resultar rechazables los reproches de inconstitucionalidad dirigidos contra la norma de cobertura, ello determina la insostenibilidad de su carácter arbitrario.

En consecuencia, no advirtiendo las vulneraciones constitucionales que denuncia la demandante, procede la desestimación del recurso.

III.- No se hace mención especial de las costas procesales, por aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por JUEGOS RECREATIVOS CHAOS S.L. contra Acuerdo de 11-10-01 que desestima la Rec. 27/195/00 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la C. de Economía e Facenda sobre solicitud devolución ingresos indebidos por tasa fiscal de juego, año 1996; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin especial pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso- administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

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