Última revisión
03/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1755/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1755/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101606
Encabezamiento
Recurso nº/03/120/2000.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1755/04
En el recurso contencioso-administrativo nº 120/2000 interpuesto por MIL PALMERAS S.A. y TORRE BRISON S.L., representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial por la existencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos municipales adscritos al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, Alicante, que estas entidades mercantiles presentaron el cuatro de junio de 1999:
"por cambio de planeamiento urbanístico ..." (escrito de interposición del contencioso-administrativo que se ha presentado el 28.01.2000).
Ha sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, representado por la Procuradora Doña Lourdes Bañón Navarro y defendido por el Letrado D. Pedro Enrique .
Es Ponente de esta sentencia el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día trece de octubre de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mil Palmeras S.A. cuestiona en estos autos la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de responsabilidad patrimonial por "cambio de planeamiento urbanístico" (escrito de interposición del Contencioso-administrativo presentado el 28 de enero de 2000 en los autos 120/2000) que esta entidad mercantil formuló el 4 de junio de 1999 ante el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada.
El posicionamiento argumental que sostiene esta petición de entrega patrimonial junto con la justificación del veraz respeto de los términos ordinamentales previstos en los arts. 139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -"... siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" - parte de los siguientes datos alegatorios:
a.- El Ayuntamiento de Orihuela tramitó, en su día, un Plan Parcial denominado Mil Palmeras II, existiendo en el ámbito de actuación del mismo terrenos propiedad de Torre Brisón S.L. y Mil Palmeras S.A. .
El espacio físico al que se atenía dicho Plan Parcial formó parte, con posterioridad , del terreno municipal propio del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, segregado del de Orihuela.
b.- Las partes ahora litigantes suscribieron el 9 de diciembre de 1997 un documento (se acompaña una copia del mismo como doc. E) de los que se adjuntan al escrito de demanda) en el que, según el escrito de demanda, se asume que el grado de ejecución existente en el Plan Parcial era coincidente con el descrito por el art. 78 de la Ley del Suelo de 1976:
"... y por ello fueron incluidos como urbanos los polígonos MCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y MP-2 que junto con el antiguo Plan Parcial Mil Palmeras I, integraron el Proyecto de delimitación de suelo urbano aprobado por la Corporación con carácter definitivo el 19 de mayo de 1998".
c.- El resto de los terrenos a los que afecta esta controversia "adquirieron con posterioridad , pero mucho antes de la aprobación de las Normas Subsidiarias, el carácter de suelo urbano".
d.- El acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias "desconoció" los compromisos asumidos por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y los rasgos jurídicos que presentaban los terrenos titularidad de los ahora peticionarios de la heterotutela judicial, todo ello al "descalificar" éstos al impedir el seguimiento de cualquier actividad edificatoria:
"... y ello después de haber transcurrido más de 2 años desde la aprobación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, dado licencias, cédulas de habitabilidad, girado recibos de contribución urbana, cobrado plusvalías, etc".
e.- el 11 de diciembre de 2000 esta Sala de lo contencioso-administrativo dictó la sentencia 1.739/2000 favorable a las tesis de invalidez jurídica manejadas por los actores en lo que hace a la contratación directa de D. Pedro Enrique y su equipo para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana del municipio.
f.- Este P.G.O.U. desconoce los términos declarativos vigentes en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano que el 19 de mayo de 1988 había aprobado el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada "en el que se incluyeron con la calificación de Suelo Urbano terrenos propiedad de mis representadas en los Polígonos MCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y MP-2" y las múltiples solicitudes formuladas, en ese sentido , por las entidades mercantiles demandantes.
g.- Ha existido, por tanto, según la defensa en juicio de la parte actora (véase, a estos efectos, folios 7 y 8 del escrito de demanda):
"Una modificación no justificada de la anterior calificación y de su volumen de edificabilidad, así como el no respeto a las situaciones de los Derechos adquiridos ... no reconocimiento de una realidad fáctica que venía obligada a recoger la Administración , como ya se ha dicho, tanto en la aprobación de las Normas Subsidiarias, como en la aprobación inicial y ulterior aprobación provisional del Plan General de Ordenación".
h.- No existe normativa jurídica alguna que diferencie, en el campo de obtención de licencias de construcción, entre proyectos básicos y proyectos de ejecución.
i.- Remisión a los datos técnicos que obran en una serie de informes prEstados por los arquitectos D. Pedro Miguel, D. Carlos Francisco y D. Romeo .
j.- Los criterios técnicos que solidifican el importe económico al que se elevan los perjuicios que se han causado a Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. aparecen en el informe que el 27 de diciembre de 1998 emitió el Sr. Pedro Miguel , que fija éstos en la cuantía total de 40.295.108.919 pesetas, de los que 27.331.921.768 corresponderían a la falta de edificabilidad de los terrenos incluidos en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y 12.963.187.151 pesetas al resto de terrenos incluidos en los Planes Parciales MP-II y MP-IV.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Pilar de la Horadada opone, por su parte, estas alegaciones frente a la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualizada que formula Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L.:
a.- El escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial se atiene a una serie de hechos determinantes del deficiente funcionamiento de los servicios públicos adscritos a este municipio. Tales presupuestos alegatorios se describen en cinco puntos dentro del Hecho Primero del escrito de contestación: "... La ignorancia del Ayuntamiento de incluir en el Plan General los terrenos como urbanos ... la notificación del acuerdo de aprobación provisional es la causa de la petición de responsabilidad":
"... el contenido del escrito de responsabilidad presentado ante el Ayuntamiento va, inequívocamente, dirigido contra la desestimación de alegaciones y aprobación provisional del Plan General".
b.- En el escrito de demanda la petición de responsabilidad parte "inequívocamente, por cambio y modificación de planeamiento".
c.- El 30 de julio de 1986 se constituyóel municipio de Pilar de la Horadada , habiéndose presentado por las actoras ante el Ayuntamiento de Orihuela el 1 de agosto de ese año el Plan Parcial Mil Palmeras II:
"... Las conversaciones y autorización verbal a las que se refiere la actora, según la versión de ella misma, son las que dice haber llevado a cabo con el Ayuntamiento de Orihuela".
Además, se afirma que el sentido y la realidad de tales conversaciones no se encuentra probado, constituyendo simples alegaciones de parte yermas de tal sustrato justificativo.
d.- No existió acto alguno de autorización que, de forma expresa, posibilitase el seguimiento de una actividad constructiva en los terrenos propiedad de los demandantes.
e.- El 9.12.1987 el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y el representante de la entidad Milpasa suscribieron un "compromiso" para incluir los terrenos en un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. El 19 de mayo de 1988 se aprobó, con carácter definitivo , dicho proyecto donde aparecen algunos de los terrenos citados en ese compromiso como suelo urbano.
f.- El 9 de agosto de 1988 se aprobaron, con carácter inicial, los Planes Parciales Mil Palmeras II y Mil Palmeras IV, con aprobación provisional el 26 de octubre de ese año. Pero el 5 y 9 de diciembre de 1988 se remiten comunicaciones por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo en las que se pone en conocimiento del municipio la circunstancia de que tal documentación urbanística se ve afectada por una serie de deficiencias debido a la falta de aprobación previa de las Normas Subsidiarias que los sustentan. En el mismo sentido se expresaba el Sr. Secretario de la Corporación municipal en virtud de informes de fechas 6 agosto y 17 octubre 1988.
g.- Nunca ha llegado a concluirse la aprobación de tales Planes Parciales sobre la base de la falta de aprobación definitiva alcanzada por las Normas Subsidiarias del municipio en los términos que recogía su aprobación inicial.
h.- La Consellería de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes ha abierto distintos procedimientos Administrativos de caracterización sancionadora y de restauración de la legalidad urbanística contra Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. por la comisión de conductas que atentan a la normativa de ordenación del territorio. De forma específica, se cita la sanción impuesta el 7 de marzo de 1994 por el Gobierno Valenciano a Mil Palmeras S.A. en una cuantía económica de 92.534.400 pesetas, "... como promotora de las obras de parcelación y urbanización en suelo no urbanizable de las zonas denominadas Mil Palmeras II y Torre Horadada, del término municipal de Pilar de la Horadada".
i.- "Finalmente, los terrenos de las zonas MP1 y MP2, incluidos como urbanos en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano , se integraron en los sectores E y F de suelo apto para urbanizar de las Normas Subsidiarias definitivamente aprobadas ... Los sectores E y F no fueron desarrollados durante la vigencia de las Normas Subsidiarias".
j.- El 3 de febrero de 2000 se ha aprobado, con carácter definitivo, el Plan General de Ordenación Urbana del municipio , detallándose en las páginas 12ª y 13ª del escrito de contestación a la demanda los rasgos que presenta la ordenación de los terrenos denominados MCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y MP-2, a los que el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano otorgaba naturaleza de urbanos y a quienes el P.G. les da el carácter de suelo apto para urbanizar dentro de los sectores E y F de las Normas Subsidiarias.
h.- Cita de las Sentencias 519/2000 y 802/2001 procedentes de la sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y en donde se desestiman sendos recursos planteados contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Pilar de la Horadada.
i.- El arquitecto D. Pedro Miguel mantiene una continuada vinculación laboral con Mil Palmeras S.A. desde el año 1988, "... ya que consta como redactor de proyectos de algunas de las licencias concedidas en esa fecha a la citada mercantil".
k.- La solicitud de responsabilidad patrimonial no alcanza a los hipotéticos daños producidos a los demandantes que tengan su origen en las afirmaciones que incluye una Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2000 por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, "... cuestión más que evidente, al ser ésta posterior a la fecha de petición de responsabilidad patrimonial y a la interposición del presente recurso".
Tampoco incide sobre la aprobación provisional o definitiva del Plan General.
l.- La aprobación provisional de los Planes de ordenación urbanística es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma ante el Contencioso-Administrativo:
"... al tratarse la aprobación provisional del Plan General de un acto de trámite , éste no puede producir efectos jurídicos".
m.- Existencia de una situación de desviación procesal entre las temáticas que fueron planteadas en sede administrativa con aquellas que vertebran ahora el ámbito jurisdiccional:
"... negando que el recurso se dirija contra dicho acto de aprobación provisional y manteniendo la inviable tesis de que el recurso viene motivado por el cambio y modificación de planeamiento, pero sin definir el acto concreto objeto de la alteración".
n.- "... no se desprende , ni menos aún se menciona en el escrito de formalización de la demanda, cual es el necesario e imprescindible acto Administrativo que ha producido el cambio y modificación de planeamiento a que se refiere la actora".
o.- El Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano no es, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo (con cita de una ST.S. de 31 julio 1990) un auténtico Plan o Instrumento de Ordenación..
p.- La petición de responsabilidad es anterior a la aprobación definitiva del Plan General de 3 febrero 2000. "Es fácil concluir, pues, que la reclamación que se hace de adverso no puede tener nada que ver con el Plan General".
q.- Transcurso de un dilatado marco temporal entre la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio (entre junio 1990 y febrero 1992) y la presentación de la solicitud de responsabilidad patrimonial.
r.- Falta de concreción de la época temporal de producción del resultado lesivo, afirmándose - pg. 30ª, escrito de contestación a la demanda - que el hipotético daño tendría su origen en la decisión tomada por un Ente público distinto de aquél que ocupa en el proceso 120/2000 la posición de demandada: la Generalitat Valenciana , por provenir de dicho Ente territorial las decisiones públicas que dieron lugar a la aprobación definitiva de esas Normas Subsidiarias de Planeamiento (afirmando, sobre esa base , que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario y que "fueron decisivos los informes vinculantes para el cumplimiento de la legislación de Costas" , pg. 52ª), constituyendo meros actos de trámite los de aprobación inicial y provisional de las mismas.
s.- El escrito de demanda evita fijar cuál es el sustrato probatorio que, con suficientes dosis de precisión, justifica la reclamación del daño en la cuantía que incluye ese documento a lo que se adiciona el hecho de que (pg. 42ª):
"En ningún momento puede atribuirse la actora como Derechos adquiridos los aprovechamientos dimanantes del Proyecto de Delimitación y Planes Parciales, por la sencilla razón de que no se han dado los requisitos legales para ello en lo referente al primero y no fueron aprobados definitivamente en ningún momento los Planes Parciales".
TERCERO.- "El recurso no se plantea contra, o por , la aprobación provisional o definitiva del Plan General" (F.D. I, escrito de contestación a la demanda). "Desviación procesal por plantear cuestiones distintas a las evacuadas en vía administrativa" (F.D. II, escrito de contestación a la demanda).
1.- Resulta especialmente complejo - coincidimos , por tanto , con la visualización que sobre dicha temática incluyen los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones que en los autos 120/2000 ha presentado la representación procesal del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada - establecer sobre qué actos o sobre qué decisiones públicas procedentes de este Ente Administrativo se erige la solicitud de responsabilidad patrimonial iniciada a partir del escrito que el 4 de junio de 1999 presentaron Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. . Y ello es así sobre la base de una duplicidad de datos obrantes en esta controversia y de la contradicción ínsita a los mismos, cuando se ponen ambos en comparación.
a.- El primer dato parte de los propios términos declarativos que incluye la petición de 4.06.1999, al tener ésta como punto de referencia la existencia de un cambio de planeamiento urbanístico que se vincula, de forma suficientemente explícita , al documento de aprobación inicial de un Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio:
"Que exige responsabilidad patrimonial de indemnización a esa Administración - y por cambio de planeamiento y modificación - Hechos ... 2.- Como se acredita por el escrito recibido por mis mandantes de la notificación del Ayuntamiento del Pilar del 12-04-99, y cuya fotocopia se acompaña anexo nº 2, la Corporación resolvió desestimar el escrito de alegaciones que se aporta en el Hecho Primero de este escrito y sus peticiones. 3.- La Corporación del Pilar ha ignorado en la aprobación inicial del Plan General de Ordenación, notificado a mi mandante el 12- 04-1994, los siguientes puntos concretos: ...".
b.- El segundo parte de las referencias declarativas que incluye el escrito que el 21 de marzo de 2002 presentó la defensa en juicio de los demandantes ante una solicitud de inadmisibilidad del Contencioso-Administrativo que había sido formulada por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada. Esta petición afirmaba que la instancia judicial se había abierto contra un acto de trámite no susceptible de cuestionamiento autónomo ante el Contencioso-Administrativo (acuerdo de aprobación provisional del PGOU):
"... La cuestión que se plantea con nuestra reclamación, no es la impugnación de la aprobación provisional del 05-03-99 , como se afirma de contrario, sino la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por cambio de planeamiento ... que con su actuación o falta de actuación, al no incluir dentro del Planeamiento como urbanos los terrenos que de hecho lo eran y al no ejecutar las Sentencias del Tribunal Supremo que declararon nula la impugnación por la Generalidad Valenciana del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, y al haber dado licencias, cédulas de habitabilidad, girado recibos de contribución urbana".
2.- También coincidimos con el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada en detectar que el origen de esta discrepancia pivota sobre el intento de eludir la aplicabilidad a la controversia de la doctrina jurisprudencial que esta Administración pública invocó en el cuerpo del escrito de alegaciones previas presentado ante la Sala el 4.03.2002, doctrina de tenor muy taxativo en lo que hace a la irrecurribilidad de los acuerdos de aprobación provisional de un Plan General de Ordenación Urbana. Paradigma de esta jurisprudencia es la S.T.S. de 14 abril 1993, Ar. 2605:
"... este Tribunal tiene declarado reiteradamente ... que en el proceso de elaboración de los Planes de Ordenación o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que hacen sus veces, lo que es impugnable por vía de recurso - Administrativo y posterior jurisdiccional , en su caso - es el acto final que pone término al procedimiento con la aprobación o denegación definitiva del Plan o Norma o cualquier otro acto Administrativo que suspende o haga imposible continuar su trámite. Ninguna de dichas circunstancias concurren en el Acuerdo impugnado, de 1-6-1989 , en el cual el Ayuntamiento de limitó a rechazar las alegaciones presentadas por el recurrente en la fase de exposición al público del proceso de elaboración de las referidas Normas Subsidiarias ... el proceso siguió su curso hasta finalizar con la aprobación definitiva, que tuvo lugar el 19-7-1989, que es la susceptible de impugnación administrativa y jurisdiccional".
Esta irrecurribilidad de la aprobación inicial de un PGOU fue, incluso, asumida por Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. y afirmada por el auto de 9.04.2002 que resolvió sobre una petición de inadmisibilidad que partía de la afirmación según la que el Contencioso se vincula sobre "disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" sub., art. 69.c L.J.:
"... A lo largo del escrito de alegaciones previas , presentado de contrario, se justifica que no son susceptibles de recurso los actos de trámite, afirmación con la que podemos estar más o menos de acuerdo, pero que no concuerda con el objeto de este recurso" (alegaciones actor).
"... 2.- ello así, Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. evitan discutir la adecuación a Derecho de un acto de trámite (existiendo una amplia doctrina jurisprudencial, que se cita en el escrito de alegaciones previas , en lo que hace a la configuración procedimental de los Acuerdos provisionales de aprobación de instrumentos de planeamiento urbanísticos) sino que han presentado una reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial" (auto contrario a la petición de inadmisibilidad).
3.- El tribunal ha examinado, de forma exhaustiva y pausada , el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una pretensión económica individualizada que Torre Brisón S.L. y Mil Palmeras S.A. han formulado en los autos 120/00, a lo que se adiciona el correlativo análisis de los datos alegatorios que se ofrecen en el escrito de conclusiones presentado el 4 de febrero de 2004.
El cuidado en el examen tiene su origen en lo complejo - según se ha mencionado en el punto 1º de este Fundamento de Derecho - que resulta establecer cuál/ales son las singulares decisiones procedentes del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada a las que se asigna el resultado dañoso sobre las que se tienden las pretensiones declarativas y de condena que incluye el suplico del escrito de demanda.
Estos escritos se encuentran llenos de contradicciones, de vaivanes acerca de los hechos determinantes del deficiente funcionamiento de un servicio público, de apertura de multiplicidad de vías de responsabilidad, de dilación en el tiempo de las causas determinantes de la misma, circunstancias que dificultan de modo extremo el conocimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los que se tiende la solicitud de responsabilidad patrimonial. Estas dificultades se acrecientan por la toma en consideración de estos dos hechos: - Se sigue insistiendo sobre la temática de la aprobación inicial del PGOU; - plural y heterogénea documentación acompañada al proceso, que introducen todavía mayores dificultades sobre el entendimiento veraz del sustrato fáctico y jurídico de la petición de responsabilidad.
Veámos algunos de los hitos alegatorios más significativos que incluyen los escritos de demanda y conclusiones:
"... La Corporación del Pilar ha ignorado en la aprobación inicial del Plan General de Ordenación que motivó la presentación del escrito de alegaciones del 15-09-98, su documentación anexa y sus peticiones , como en la Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación, notificado a mi mandante el 12-04-1994 los siguientes puntos concretos ... (se delimitan hasta cuatro puntos)" (pgs. 6ª y 7ª, escrito de demanda).
"Es evidente pues, que lo anterior conlleva a: A) Una modificación no justificada de la anterior calificación y de su volumen de edificabilidad ... no reconocimiento de una realidad fáctica que venía obligada a recoger la Administración, como ya se ha dicho, tanto en la aprobación de las Normas Subsidiarias, como en la aprobación inicial y ulterior aprobación provisional del Plan General de Ordenación" (pgs. 7ª y 8ª, escrito de demanda).
"... y a dicho fin se acompaña a este escrito de demanda, como Anexo G) , el informe de D. Pedro Miguel sobre la contestación a las alegaciones formuladas, por el Excmo. Ayuntamiento del Pilar de la Horadada" (pg. 8ª).
"... Por lo tanto, no es en base a un marco interpretativo por lo que ha de considerarse los terrenos como Urbanos, sino en base a la normativa legal de la situación de hecho de los referidos terrenos" (pg. 11ª).
"... que ha consentido, atendiendo las instrucciones de la C.O.P.U.T., la modificación del planeamiento vigente" (pg. 2ª, escrito de conclusiones).
"... es dicha Administración la única responsable del cambio de planeamiento, cambio que, si bien puede llevar a efecto en virtud del "ius variandi" , debe hacerlo siempre respetando los Derechos adquiridos por los particulares" (pg. 2ª).
"... Y los suelos que integraron dicho proyecto (se refiere al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano) tenían la consideración de urbanos, no sólo porque con dicho motivo habían sido incluidos en el Proyecto, sino porque los mismos , reunían la condición de tal por llenar todos los requisitos del art. 78 de la Ley del Suelo de 1976. Dicha condición de urbanos fue adquirida en virtud de la ejecución de los Planes Parciales Mil Palmeras I y Mil Palmeras II" (pg. 3ª).
"... Dado que mi patrocinada conocía la tramitación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y la calificación de sus terrenos como urbanos, procedió a la ejecución de las obras de infraestructura y a formalizar las correspondientes cesiones a favor del Ayuntamiento de Orihuela ... cobro de tasas, emisión de recibos de contribución y cédulas de habitabilidad" (pgs. 4ª y 5ª).
"... Las obras en el año 1991, en que se procede a la paralización , estaban prácticamente terminadas por lo que es evidente que al haberse ejecutado gran parte ... ya se habían patrimonializado por mis patrocinados los Derechos que le confería el planeamiento" (pg. 6ª).
"... y durante su vigencia se procedió a la gestión y desarrollo de suelo urbano, mediante la redacción de proyectos de urbanización, ejecución de las obras, cesiones, redacción de proyectos de edificación , licencias de obras, pago de tasas, ejecución de las obras y venta de viviendas" (pg. 7ª).
"... el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado definitivamente contenía normas urbanísticas, no siendo requisito indispensable el desarrollo de plan alguno que desarrollara dicho suelo" (pg. 8ª).
"... No puede haber mayor patrimonialización de un Derecho urbanístico. Derecho que se ve frustrado por el cambio de planeamiento en virtud del acuerdo por el cual el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada no admite las alegaciones formuladas por "Mil Palmeras" y "Torre Brisón" y aprueba provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana. No incluyendo como urbanos los terrenos de mis patrocinadas" (pg. 8ª).
"... ya que si el suelo era urbano - y debería serlo cuando así había sido incluido en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano - , así debía haberlo mantenido en el planeamiento posterior" (pg. 9ª).
"... Y habiendo resultadas frustradas las actuaciones llevadas a cabo por mi mandante, a consecuencia de la alteración de la clasificación de los terrenos de su propiedad ... ligada causalmente la frustración a esta alteración debe concluirse que todas las inversiones y desembolsos realizados para patrimonializar sus Derechos integran una lesión".
No existe gran variación en la dinámica alegatoria que contienen escritos de demanda y conclusiones.
4.- En todo caso - y eso es, como se verá, lo sustancial para el resultado judicial que declaramos en el proceso -, nos parece claro que Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. afirman como dato causante del daño el actuar municipal consistente en la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Pilar de la Horadada. Ello así, debemos concluir que la acción Contencioso-administrativa que se sigue en el proceso 120/2000 es inadmisible al formularse contra un "acto o actuaciones no susceptibles de impugnación" (art. 69 c) Ley Jurisdiccional).
La falta de impugnabilidad de la actuación deriva, con nitidez, de una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (citada supra) según la que el acuerdo de aprobación inicial de ese instrumento de ordenación urbanística se inserta en un procedimiento complejo y, consecutivamente , dispone de la naturaleza de acto de trámite no cualificado. Esta caracterización determina su irrecurribilidad autónoma en el Contencioso-Administrativo al así establecerlo, con taxatividad, el art. 25.1 de la L.J.:
"El recurso Contencioso-Administrativo es admisible ... o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento , producen indefensión o perjuicio irreparable a Derechos o intereses legítimos".
La circunstancia de que la Sala establecería, en una resolución dictada en el curso del procedimiento de declaración, que el objeto del Contencioso recaía sobre temáticas diversas a las de cambio de planeamiento ínsitas a la aprobación inicial del PGOU, no quita con que dicha temática, y en la sede ya de la Resolución de fondo que concluye éste, se varíe de óptica por mor de la mayor pluralidad de datos y conocimiento de la controversia que exhiben, sin lugar a dudas (vamos a insistir infra en la reiteración de los más relevantes, con el objeto de garantizar la certeza del resultado de inadmisibilidad que alcanzamos), que la causa eficiente a la que se asigna , por la defensa en juicio de la parte actora, el resultado dañoso producido en el patrimonio de Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. es el de aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana.
Contrástese, a dichos efectos, el enunciado jurídico que incluye el art. 58.1 L.J.:
"... sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación , incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa"
con los datos alegatorios que obran en escrito de contestación a la demanda y conclusiones presentadas por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada. Así, y de forma ejemplificativa, en la página 11ª del escrito de conclusiones se establece que: "... en el escrito de oposición a las Alegaciones Previas, se indica que no se recurre el acto de aprobación provisional del Plan General, en la demanda y posteriormente en su escrito de conclusiones, se admite que la causa de la responsabilidad patrimonial es la denegación de las alegaciones formuladas al Plan General mediante el acuerdo de 5 de marzo de 1.999".
Algunas de las afirmaciones más sobresalientes sobre la identificación de la causa eficiente del daño con la aprobación inicial del PGOU se sitúan en estos datos:
"...La Corporación del Pilar ha ignorado en la aprobación inicial del Plan General de Ordenación que motivó la presentación del escrito de alegaciones del 15-09-98 , su documentación anexa y sus peticiones, como en la Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación, notificado a mi mandante el 12-04-1994 los siguientes puntos concretos ... (se delimitan hasta cuatro puntos) ... Es evidente pues, que lo anterior conlleva a: A) Una modificación no justificada de la anterior calificación y de su volumen de edificabilidad ... no reconocimiento de una realidad fáctica que venía obligada a recoger la administración, como ya se ha dicho, tanto en la aprobación de las Normas Subsidiarias, como en la aprobación inicial y ulterior aprobación provisional del Plan General de Ordenación" (pgs. 7ª y 8ª , escrito de demanda) ... que ha consentido, atendiendo las instrucciones de la C.O.P.U.T., la modificación del planeamiento vigente" (pg. 2ª, escrito de conclusiones) ... es dicha Administración la única responsable del cambio de planeamiento, cambio que, si bien puede llevar a efecto en virtud del "ius variandi", debe hacerlo siempre respetando los Derechos adquiridos por los particulares" (pg. 2ª) ... No puede haber mayor patrimonialización de un Derecho urbanístico. Derecho que se ve frustrado por el cambio de planeamiento en virtud del acuerdo por el cual el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada no admite las alegaciones formuladas por "Mil Palmeras" y "Torre Brisón" y aprueba provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana. No incluyendo como urbanos los terrenos de mis patrocinadas" ... ya que si el suelo era urbano - y debería serlo cuando así había sido incluido en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano -, así debía haberlo mantenido en el planeamiento posterior" (pg. 9ª) ... Y habiendo resultadas frustradas las actuaciones llevadas a cabo por mi mandante , a consecuencia de la alteración de la clasificación de los terrenos de su propiedad ... ligada causalmente la frustración a esta alteración debe concluirse que todas las inversiones y desembolsos realizados para patrimonializar sus Derechos integran una lesión".
5.- A ello se añaden las referencias temporales, que pasan por la notoria proximidad temporal existente entre la aprobación inicial del PGOU, donde se rechazan las alegaciones formuladas por Torre Brisón S.L. y Mil Palmeras S.A., y la presentación del escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Pilar de la Horadada.
Por último , hemos de dejar aquí constancia de que la participación de un tercer Ente Administrativo (la Generalitat Valenciana) en los términos declarativos que aparecen en la decisión final del instrumento urbanístico sobre el que incide la solicitud de responsabilidad patrimonial, y su posible irresponsabilidad en la causación de los daños afirmados por los demandantes por derivar éstos de una conducta propia asumida y ejecutada, con exclusividad, por el municipio de Pilar de la Horadada, no conforman tampoco razones suficientes para evitar el resultado de inadmisibilidad. Ello es así sobre la base de la íntegra posibilidad de recurrir el acuerdo de aprobación definitiva del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, asumiendo en dicha sede impugnatoria las afirmaciones relativas al papel jugado por cada una de las Administraciones públicas que han participado en su redacción y , en congruencia con los afirmado en este proceso, establecer - como alegación de parte; otra cosa es su prueba y acreditación veraz en el Contencioso - que el daño efectivo generado en la órbita patrimonial de Mil Palmeras S.A. y Torre Brisón S.L. por el cambio de planeamiento urbanístico es achacable, con exclusividad , a una conducta seguida por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
INADMITIR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por MIL PALMERAS S.A. Y TORRE BRISON S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial por la existencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos municipales adscritos al ayuntamiento de Pilar de la Horadada, Alicante , que estas entidades mercantiles presentaron el cuatro de junio de 1999:
"por cambio de planeamiento urbanístico ..." (escrito de interposición del contencioso-administrativo que se ha presentado el 28.01.2000).
La causa que determina este resultado de inadmisibilidad es la aplicabilidad a la controversia de lo establecido en el art. 69.c) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13.07.1998, puesto en relación con el 25.1 de este cuerpo normativo:
"Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".
"El recurso Contencioso-administrativo es admisibible ... ya sean definitivos o de trámite , si estos últimos deciden ...".
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a tres de noviembre de 2004.
