Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1756/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1655/2013 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 1756/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100527


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1756/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓNN.º 1655/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a dos de julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelaciónregistrado con el número de rollo 1655/13, interpuesto en nombre de Jrepresentados por el Procurador de los Tribunales Dª. Angustias Martínez Sánchez Morales, contra la sentencia 368/12, de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Málaga ,en el seno del procedimiento ordinario 158/10; en el que figura como apelado la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA representado y asistido por el Letrado Consistorial, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 368/12 de 11 de julio, en cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Amparo , Elvira , Manuela , Sixto y Jesús Manuel contra el decreto de la presidencia de la Diputación Provincial de fecha 21 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO.-Por medio de escrito de fecha de registro general 31 de enero de 2013 la representación de Amparo , Elvira , Manuela , Sixto y Jesús Manuel interpuso recurso de apelacióncontra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación confirmando la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo disciplinario.

TERCERO.-Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida estima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Amparo , Elvira , Manuela , Sixto y Jesús Manuel contra el decreto de la presidencia de la Diputación Provincial de fecha 21 de diciembre de 2009 por el que se disponía la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 452/2000, resolución ejecutiva que preveía la realización de trabajos para la recogida de aguas pluviales y contención de tierra de acuerdo con el proyecto de acceso a la carretera MA- 835.

El juez a quo hace descansar la desestimación del recurso en la existencia de litispendencia respecto de la impugnación seguida en la pieza separada de ejecución de la sentencia de fecha 9 de julio de 2001 , dictada en el curso del citado proceso contencioso administrativo, en cuyo seno se instó un incidente de nulidad de actos contrarios al contenido de la sentencia del art. 103.4 de LJCA en el que se cuestionó la legalidad del acto aquí impugnado

La representación de la apelante Amparo , Elvira , Manuela , Sixto y Jesús Manuel rechaza las conclusiones de la sentencia de instancia y sostiene que no concurre litispendencia por no existir la triple identidad objetiva subjetiva y por razón de la causa entre el incidente de nulidad del art. 103.4 de LJCA y el presente proceso contencioso administrativo, pues no acuden las mismas personas en los dos procesos, y no existe identidad entre las pretensiones ejercitadas en uno y otro.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado por su contraria, y solicita en primer término se declare su inadmisibilidad en atención a la escasa cuantía del recurso, que no supera los 30.000 euros establecidos en el artículo 81.1.a) LJCA . Alternativamente sugiere la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación transcurrido el plazo de 15 días previsto en la Ley, con independencia de las dolencias del letrado apelante, que considera no fueron admitidas por el órgano de instancia como causa de suspensión del referido plazo. En cuanto al fondo sostiene con la sentencia recurrida la presencia de litispendencia por haberse sustanciado idéntico debate en el seno de la pieza de ejecución forzosa 13/2002.

SEGUNDO.-Como cuestión previa al examen de los motivos de fondo alegados por la parte apelante debe abordarse en primer lugar la problemática suscitada acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la limitada cuantía del recurso contencioso administrativo que la propia parte apelante tasó en 29.804,24 euros, haciéndola coincidir con el valor presupuestado de las obras a cuya realización venía compelido por la resolución que se combate.

En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , en la versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: ' 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros .',por su parte el art. 81.2 señala para los casos de las sentencias de inadmisibilidad como la que nos ocupa que 'Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior', esto es, son siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso con independencia de la materia, siempre y cuando su cuantía supere los 30.000 euros.

Dada la data de la sentencia de instancia y puesto en relación dicho precepto con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/201 (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior. '),la cuantía a considerar en el presente caso será por ello la ya señalada de 30.000 euros, pues el recurso, en este caso de apelación, en si mismo considerado integra una instancia posterior a la sentencia y ha de estarse por tanto a la data de esta última que en este caso es posterior a la entrada en vigor de la reforma de las cuantías para la apelación. El régimen de recursos contra la sentencia no viene determinado por la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.

En cuanto la aplicación de la nueva cuantía de 30.000 € baste citar el Auto del TS de 12-4-2012 (recurso de queja 17/12 ) ya que las apreciaciones que se hacen en el mismo para la inadmisión de la casación por razón de las nuevas cuantías son perfectamente trasladables al caso de autos:

' CUARTO.- Respecto a la alegación de la irretroactividad de las normas, la aplicación al caso de la disposición transitoria única que establece que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', no supone una aplicación retroactiva de la Ley más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil ) y, asimismo, el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la CE , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido aplicada, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC número 252/2004 de 20 de diciembre : '... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , 'mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE ) , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 ) , 37/1988 ) y 106/1988 ) '. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 ) , ( 58/1995 ) , ( 138/1995 ) y ( 149/1995 ) .

Por último, hay que puntualizar que el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos por los Tribunales a quo no permite a esta Sala soslayar la plena aplicación del régimen del recurso de casación derivado, según se ha visto, de la Ley 37/2011. Por tanto, el principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución ) - impide la admisión del aquí examinado, ya que la aplicación del régimen de recursos no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.'

TERCERO.-Existe una consolidada jurisprudencia del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso- administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: ' « (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 de CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 ) , 37/1988 ) y 106/1988 ) '.En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos , siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, ' el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos'( SSTC 37/1995 ) , 58/195 , 138/1995 ) y 149/1995 ) » '.

La determinación de la cuantía del recurso aparece regulada en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Pues bien, el apartado 1º del artículo 42 dispone que 'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante'.

La cuantía estimable del recurso se ha fijado de consuno en la suma de 29.804,24 euros, que se hace coincidir con el importe presupuestado de las obras a cuya realización venía compelido el apelante por la resolución administrativa que se combate, así se recoge por la propia actora en el otrosí digo de su demanda, este es el monto establecido en el decreto de fecha 19 de diciembre de 2011 y así lo recoge la sentencia apelada en su exordio, sin que haya sido cuestionada en ningún momento la fijación de esta cuantía, esto implica por lo ya razonado que el recurso de apelación no puede ser admitido, determinando en este estadio procesal su desestimación por no superar la cuantía establecida como límite para acceder a la segunda instancia en el art. 81.1.a) en relación con 81.2.a) de LJCA .

CUARTO.-Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , las costas de este recurso se han de imponer a la parte apelante.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Angustias Martinez Sánchez Morales, en nombre y representación de Amparo , Elvira , Manuela , Sixto y Jesús Manuel , contra la sentencia de 11 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Málaga , con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a cargo de la apelante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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