Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1757/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2013 de 18 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1757/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100547

Resumen
ADMINISTRACION LOCAL

Voces

Silencio administrativo

Administración local

Derecho de información

Error en la valoración de la prueba

Protección de los derechos fundamentales

Vía de hecho

Expropiación especial

Actividad administrativa

Días hábiles

Colegiado

Incongruencia omisiva

Prueba documental

Concesión de subvención

Concurso público

Efectos del silencio administrativo

Cargos públicos

Representación procesal

Silencio administrativo positivo

Copias de documentos

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01757/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100786

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000285 /2013

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Eva María , Candida

Representación D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VILLARIN DE CAMPOS, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,

SENTENCIA nº1757

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de octubre de de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 8 de marzo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, dictada en el Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales nº 410/12 .

Son partes:

Como apelante:D. Eva María Y Dª Candida , representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª Henar Monsalve Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gorka Esparza Barandiaran.

Como apelada:El Ayuntamiento de Villarín de Campos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria María Calderón Duque, y defendido por el Letrado D. José Gabino Carro Espada.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, en cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuya parte dispositiva dice: ' Que Desestimando el presente recurso contencioso Administrativo de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales interpuesto por DOÑA Eva María y DOÑA Candida frente a la actuación del Ayuntamiento de Villarín de Campos, denegando el acceso a información municipal; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda al entender que no se ha infringido el derecho fundamental que se dice lesionado. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas' .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Eva María y Dª Candida , recurso de apelación con la solicitud que consta en ese recurso.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Villarín de Campos presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito con las manifestaciones que figuran en autos.

QUINTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación con designación de ponente. Declarándose conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2.013.

Ha sido ponente la ILma. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Zamora de 8 de marzo de 2013 , dictada en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales 410/2012 -dirigido en la demanda contra la actuación mantenida por el Ayuntamiento de Villarín de Campos, obstaculizando 'vía de hecho' el acceso efectivo a la documentación interesada por las actoras, que ostentan el cargo de concejalas del referido Ayuntamiento, así como contra la resolución de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2012, emplazando a las concejalas para acceder a la información solicitada- que desestima la demanda considerando que la actividad administrativa impugnada en este recurso no puede entenderse que infrinja el artículo 23 de la Constitución Española .

El Juzgado de instancia ha entendido que ' ante los datos que se desprenden del expediente, la información solicitada por las actoras cabe encuadrarla en el genérico derecho de información que ostentan los concejales en aplicación de lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL en relación con el art 14 del ROFRJEL y que se entiende concedido si transcurridos cinco días de la solicitud no se ha dado contestación expresa. Y si bien, dicha concesión del derecho a revisar la documentación interesada debe ser efectiva pues de nada sirve que se tenga por concedido lo solicitado, aún cuando sea por silencio administrativo, si luego no se puede ejercer el derecho, no permitiendo el acceso a la información por motivos varios y alargando la posibilidad de acceder a ella, ello no supone por si solo que la obstaculización al acceso a dicha información, que en el presente supuesto es el retraso en proporcionar la misma, infrinja por si sola ese derecho fundamental en cuanto la imposibilidad que ello supone para el cumplimiento de sus obligaciones por el mandato conferido, en la forma y extensión prevista en la constitución.

Por ello, y teniendo en cuenta que existe resolución de la Alcaldía, aún cuando se haya dictado con posterioridad a la interposición de este recurso, facilitando el acceso a la información y citando a las concejalas para llevar a efecto el examen de la documentación interesada, citación que desde luego de caer en domingo ha de entenderse es al día hábil siguiente, o en su caso, debieron solicitar aclaración del mismo en tal sentido, debe concluirse que no ha existido infracción de tal derecho al haber facilitado a las recurrentes el acceso a la información interesada, y entender por ello que el mero retraso en el acceso pretendido no constituye por si solo una vulneración al derecho fundamental cuando la información solicitada no lo ha sido para tratar asunto concreto de orden del día determinado del Pleno o de órgano colegiado al que aquellas pertenezcan, sino que lo es, de forma genérica, respecto a múltiples y variados asuntos de interés municipal, por lo que las peticiones realizadas en la forma interesada por aquellas y aún cuando tienen derecho indudable a acceder a dicha información, y el retraso en proporcionar la misma no puede entenderse infrinja el art 23 de la CE .'

La parte actora discrepa de este razonamiento de la sentencia, y expone como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba; errónea interpretación del artículo 23 de la Constitución , del artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; e incongruencia omisiva de la sentencia, y solicita que con estimación íntegra del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se estime en su integridad las pretensiones del suplico de la demanda.

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada a ser la misma conforme a derecho.

SEGUNDO.- Habiendo reconocido la sentencia de instancia que en el presente caso ha habido un retraso en la información solicitada al Ayuntamiento demandado por las actoras, la primera cuestión a dilucidar es determinar si tiene razón la parte apelante al alegar como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. En concreto, discrepa la parte apelante de la conclusión de la sentencia de que en el presente caso el mero retraso en proporcionar la información solicitada no ha infringido el derecho fundamental que la parte entiende lesionado del artículo 23 de la Constitución .

Del examen de las pruebas documentales obrantes en autos se llega a la conclusión, favorable a la tesis de la parte apelante, de que habiendo sido reconocido por silencio administrativo a las actoras el derecho a acceder a la documentación solicitada (art. 14.2 del ROF), este derecho fue obstaculizado por medios diferentes (así, alegando que la información no estaba disponible y que ya se les citará). Éstos hechos se acreditan mediante los escritos con número de registro de entrada 297/2012 de 10 de diciembre, folio número 19 del expediente administrativo; 292/2012 de 29 de noviembre, folio 20; 281/2012 de 19 de noviembre folio 25; 273/2012 de 13 de noviembre folio 23; 282/2012 de 12 de noviembre, folios 26 a 28. Como indica la parte apelante hay una evidencia puesta de relieve con el escrito de ampliación del recurso, esto es que sólo durante la substanciación del recurso, cuando las recurrentes han acudido a la vía jurisdiccional, es cuando el Ayuntamiento demandado reacciona reconociendo el derecho (el 26 de diciembre de 2002) y emplaza a las actoras para dar cumplimiento al derecho a la información solicitada para que el 3 de febrero de 2013 se personen en las dependencias municipales y puedan consultar la documentación solicitada. Éste último acto de la Señora Alcaldesa del Ayuntamiento demandado fue impugnado, mediante ampliación del recurso por la parte actora. En dicho acto se hace una enumeración de varios de los anteriores escritos presentados por las actoras al Ayuntamiento en solicitud de información y se indica que para dar cumplimiento al derecho de información que tiene todo concejal para el desarrollo de sus funciones, en el que amparan sus solicitudes se les emplaza para la indicada fecha de 3 de febrero de 2013 a los efectos de que puedan consultar la documentación solicitada en los escritos anteriormente citados. Sin embargo, en dicha resolución se silencian (sin justificación alguna) los escritos de 12 de noviembre de 2012 nº 268, de 29 de noviembre de 2012, número 292, y de 10 de diciembre de 2012, número 297. En los mismos además de solicitar documentación se efectuaba la expresa manifestación de la negativa por parte del personal de la Secretaría a facilitar a las actoras la documentación solicitada concedida por silencio.

De todos estos datos se desprende que el retraso en el acceso a la información de los documentos municipales por parte de las actoras sí comporta una vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la Const. Esta vulneración se circunscribe a las solicitudes de diversas facturas municipales (escrito de 22 de octubre de 2010, nº 245), expediente de convocatoria para concurso público para la concesión de subvenciones (escrito de 19-11-2012, núm. 280), solicitudes ambas reiteradas mediante escritos de 29 de noviembre de 2012, nº 292 y de 10 de diciembre de 2012, nº 297, que refieren que la Secretaria y el personal del Ayuntamiento no ha facilitado la información autorizada por silencio indicándoles que la información no está disponible. Además, la solicitud de información del citado escrito de 22 de octubre de 2012, nº 245 fue reiterada mediante escrito de 12 de noviembre de 2012, nº 268 en el que se recoge que en esa fecha la Secretaria no facilitó dicha información comunicando que ya se les citaría al efecto. La circunstancia de que con posterioridad a la interposición del recurso, en fecha de 26 de diciembre de 2012 la Sra. Alcaldesa haya dictado una resolución emplazando a las actoras para el 3 de febrero de 2013 a los efectos de consultar la documentación solicitada no es obstáculo para valorar que el retraso en la facilitación de la información solicitada constituye una vulneración del derecho constitucional invocado del art. 23 de la Const. Esta vulneración no se aprecia respecto de los escritos de 13 de noviembre de 2012 nº 273 y 274, referentes a la cesión de un local municipal y a los contrato de cesión del campo de golf, pues lo solicitado en los mismos excede del derecho a la información amparado por la norma constitucional, al venir referido a la facilitación de fotocopias selladas de los documentos, cuestión regulada en el art. 16 del ROF y cuya posible infracción es materia de legalidad ordinaria.

TERCERO.- Mantiene la parte actora que ha habido una interpretación errónea en la sentencia apelada del artículo 23 de la Constitución , el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y del Artículo 14 del ROF. Alega que en el caso de autos la actuación de la Administración demandada es obstaculizadora y restrictiva de un derecho que ella misma ha reconocido -siquiera por efecto del silencio administrativo-. Mantiene que la circunstancia de que la Administración haya atendido las innumerables peticiones de acceso a la información una vez sustanciado el procedimiento (con una demora de cuatro meses desde la primera solicitud hasta la citación para atender a la información solicitada) no es suficiente para entender que 'lo debido' (que se declare vulnerado el derecho) ha perdido su sentido.

En este punto interesa recordar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho fundamental objeto de este debate. Así la sentencia del TS de 7 de diciembre de 2004, recurso 4504/2001 , recoge:

'UNDECIMO.- La jurisprudencia de esta Sala, al analizar casos similares, ha ido atemperando el contenido constitucional del artículo 23.2 de la CE : a) La sentencia de 19 de julio de 1.989 (F.D. 2º), destaca que el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los Concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen.

b) En la sentencia de 5 de mayo de 1.995 se distinguía igualmente entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, diciendo sobre el particular (F.D. 5º) que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información o bien cuando ella sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno ( artículo 16.1.a. en relación con el 15 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre ).

c) En la sentencia de 21 de abril de 1.997 exponíamos que el acceso a la información para el ejercicio de la función de Concejal lo cubre el artículo 14 del Reglamento de Organización mencionado, debiéndose destacar que es el derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo 23.2 de la Constitución .

Frente al criterio de la parte recurrente, la situación contemplada en el recurso sí puede ser reputada como constitutiva de violación o desconocimiento del derecho del artículo 23.2 de la Constitución y la decisión sobre ese juicio de validez es propia del proceso de la Ley 62/78, partiendo de los siguientes razonamientos: a) El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido.b) El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga. c) La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios o miembros electivos de Entidades Locales en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

En consecuencia, como reconoce la sentencia recurrida, se ha vulnerado el art. 23.2 CE ., pues «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos», como ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 107/2001, de 23 de abril (F. 3, con cita de la STC 38/1999, de 23 de marzo ).'

En este lugar se hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003, recurso de casación 8119/1999 .

' QUINTO En el caso examinado, el artículo 14 ROF, en su inciso segundo establece que: 'La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud'.

No existe constancia en la relación de hechos, ni tampoco se alega por la representación procesal recurrente, que en el transcurso de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de información ésta fuese facilitada, por lo que puede inferirse la voluntad denegatoria o meramente dilatoria por parte de la Autoridad municipal, por tanto, parece evidente que concurriendo el requisito previsto en el artículo 14.1 ROFRJEL, antes reseñado, debió entenderse concedida la autorización por silencio administrativo positivo, en relación con la solicitud presentada por el concejal reclamante, que queda circunscrita a la toma de conocimiento mediante el acceso directo a la documentación informativa, en los términos y con los requisitos que el texto legal menciona, pudiendo entenderse que esa entrega le fue denegada al recurrente y debe observarse al propio tiempo que es precisamente el acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal lo que cubre el Art. 14 del R.O.F., no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en el contenido del derecho fundamental del Art. 23.2 C .E., no así el de obtener copias de documentos.

(...)

La Sala de instancia ha tenido debidamente en cuenta estas circunstancias, pues no basta con que se infrinja una norma legal o reglamentaria para que se considere vulnerado el derecho constitucional invocado, sino que es preciso que la infracción afecte al contenido sustancial de éste, pues ya dijimos en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 14 de abril de 2003 al resolver el recurso de casación nº 678/99 que 'el mayor valor de los derechos fundamentales conduce a tener por incompatible con el artículo 23.2 de la CEla tardanza del todo injustificada en facilitar a un concejal la información que precisa para el ejercicio de su cargo', distinción que fue matizada en este caso por la Sala de instancia.'

En similar sentido se pronuncia la sentencia del TS 14 de abril de 2003, recurso 678/1999 .

' TERCERO.- EL Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación con argumentos que debemos acoger. En efecto, no sólo es preciso señalar que el derecho fundamental concernido no es el reconocido en el artículo 23.1, sino el que contempla el apartado segundo de ese mismo artículo de la Constitución bajo la forma del derecho fundamental a permanecer en los cargos públicos y ejercerlos en plenitud, sin obstáculos, conforme a lo previsto en las leyes. Ese es el derecho que la recurrente en la instancia pretendió hacer valer en realidad y el que amparó la Sala de Valencia. Pues bien, situados en torno a la cuestión de qué ha de entenderse por tiempo razonable para la entrega de los documentos, sostiene el Ministerio Fiscal, con razón, que el mayor valor de los derechos fundamentales conduce a tener por incompatible con el artículo 23.2 de la Constitución la tardanza del todo injustificada en facilitar a un concejal la información que precisa para el ejercicio de su cargo. Por eso, termina diciendo que la conclusión a la que llega argumentadamente la Sentencia puede 'ser tenida por rigurosa, pero la protección de los derechos fundamentales justifica ese posible cierto rigor', juicio éste con el que coincidimos.

Y es que, cuando de derechos fundamentales se trata, ha de extremarse el cuidado para evitar que prevalezcan soluciones que, bajo la apariencia de satisfacerlos de manera formal o aparente, en realidad encubren, aunque sea temporalmente, su incumplimiento. Si, además, tenemos presente que la tecnología actual simplifica y agiliza extraordinariamente la reproducción de documentos, en tal capacidad tenemos un elemento adicional para confirmar la corrección de la Sentencia recurrida.'

Con fundamento en al doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta también el criterio mantenido en la sentencia del TS de 8/3/2006, rec. 5447/2002 , examinadas las pretensiones de la demanda ha de indicarse que las referidas a la condena al Ayuntamiento a que reponga a las concejalas demandantes en su derecho a acceder de forma efectiva a la información solicitada y se declare nula de pleno derecho la resolución de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2012, no está justificada pues la información solicitada les fue concedida, aún después de iniciado el proceso, en la citación que se realiza en la resolución de 26 de diciembre de 2012, y posterior entrega de documentación, y han de entenderse satisfechas con la entrega de la citada documentación; no concurre por tanto respecto a estas pretensiones de la demanda la vulneración del derecho constitucional invocado. Sin embargo, la pretensión de la demanda de que la actuación del Ayuntamiento de Villarín de Campos, obstaculizando en vía de hecho el acceso efectivo a la documentación solicitada en los escritos nº 291 de 29 de noviembre de 2012, nº 280 de 19 de noviembre de 2012, y nº 245 de 22 de octubre de 2012 (no así los 273 y 274 de 13 de noviembre de 2011), es nula de pleno derecho y vulneradora del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 de la Const.

Por las razones expuestas procede la parcial estimación del recurso de apelación así como de la demanda planteada; lo que hace innecesario resolver el tercer motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- En aplicación del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, estimado que ha habido una actuación temeraria del Ayuntamiento demandado que ha incurrido en una vulneración del derecho constitucional invocado, se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación, registrado como rollo núm. 285/13, interpuesto por la representación de Dª Eva María y Dª Candida , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Zamora de 8 de marzo de 2.013 , dictada en el P.E.D.F. nº 410/12, y revocamos dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda declaramos que la inactividad del Ayuntamiento de Villarín de Campos, obstaculizando el acceso efectivo a la documentación solicitada en los escritos nº 291 de 29 de noviembre de 2012, nº 280 de 19 de noviembre de 2012, y nº 245 de 22 de octubre de de 2012, es nula de pleno derecho y vulneradora del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 de la Const; desestimando las restantes pretensiones de la demanda. Se imponen las costas de la instancia al Ayuntamiento demandado; sin que se efectue expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme, contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 1757/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2013 de 18 de Octubre de 2013

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