Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1758/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1758/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101287


Encabezamiento

Recurso número 224/2.002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1758 /2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 224/2.002, interpuesto por Don Lucas , representado por la Procuradora Doña Pilar Palop Folgado, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jávea (Alicante) de fecha 28 de junio de 2.001 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Actuación Catarroja-3; habiendo sido parte, como demandados, el Ayuntamiento de Jávea (Alicante), representado por la Procuradora Doña Lourdes Bañón Navarro y defendido por la Letrado Doña Silvia Agustina Cárcel, y la entidad Urbanizadora Javiense S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano y defendida por el Letrado Don Abdrés Goerlich Lledó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del procedimiento con imposición de costas a la administración demandada.

Segundo. El ayuntamiento de Jávea y la entidad Urbanizadora Javiense S.L. contestaron a las demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a éstas para que presentasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2.004 , habiendo tenido lugar el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Se impugna en este proceso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jávea (Alicante) de fecha 28 de junio de 2.001 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Actuación Catarroja-3; y la pretensión que respecto de su nulidad se deduce en la demanda se sustenta en los siguientes motivos:

1º. Infracción de los artículos 54 y 55 LRJAPyPAC en relación con las Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta y Sexta LRAU ya que, comenzado el desarrollo del planeamiento de la Unidad de Ejecución Catarroja 3 mediante la aprobación definitiva con fecha 19 de julio de 1.991 de la Delimitación de dicha Unidad y la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación de la misma con fecha 27 de mayo de 1.993 se procedió a iniciar la tramitación del Programa de Actuación Integrada sin la previa renuncia o desistimiento de los citados expedientes que exigen las referidas Disposiciones Transitorias y sin motivar su decisión respecto a que el sistema de ejecución del Programa sería el de gestión indirecta.

2º. Infracción del artículo 54 LRAU ya que a través del Programa de Actuación Integrada que es objeto de impugnación se modifica el Proyecto de Delimitación aprobado en fecha 19 de julio de 1.991 ya que, a través de una nueva medición, en éste se suprimen 881 m2 de zona verde previstos en el Proyecto de Delimitación.

3º. Infracción de lo establecido en los artículos 46.3 LRAU y 58.1 LRJAPyPAC toda vez que hasta fecha 17 de marzo de 2.001 -- en la que se le notificaba el Acuerdo de fecha 31 de enero de 2.000 por el que se aprobaba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada - no se le notificó, aún cuando su domicilio era conocido, ninguno de los actos que precedieron a aquélla - lo que vulnera el primero de los preceptos citados - y, además , dicha notificación se practicó quince meses después de adoptarse el Acuerdo de aprobación provisional, no se le dio audiencia del recurso de reposición formulado por el aspirante a Agente Urbanizador y, por último, se le comunicó la modificación del Proyecto de Delimitación que implica la nueva medición - todo lo que conculca lo establecido en el segundo de los preceptos citados -.

Segundo. La Disposición Transitoria 2ª.1 LRAU establece que "se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento no adaptados a la presente Ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si ya hubieran sido objeto de aprobación inicial o de exposición al público de su avance, siempre que su aprobación se produzca dentro del primer año de su vigencia o del mayor plazo que justificadamente se otorgue, en cada caso , por resolución dictada por Consejero competente en materia de urbanismo , previo informe del Consejo superior de Urbanismo. No obstante, el promotor del expediente podrá desistir en cualquier momento de su tramitación , si prefiere acogerse a las disposiciones de esta Ley".

Por su parte la Disposición Transitoria 4ª.3.D) LRAU establece que "lo dispuesto en los apartados anteriores no obsta para que, en casos excepcionales, por causa de razones especiales y concretas de interés público sobrevenidas, la Administración pueda asumir la ejecución directa de los correspondientes Programas o remodelar los usos y aprovechamientos del suelo previstos por la ordenación urbanística anterior".

Por último la Disposición Transitoria 6ª LRAU dispone que "los procedimientos tendentes a aprobar o ejecutar proyectos de reparcelación, compensación o expropiación, urbanización, concesión de licencias, declaraciones de ruina , declaraciones del incumplimiento de deberes urbanísticos, inclusión en el Registro Municipal de Solares, recaudación de cuotas de urbanización y suspensiones de licencias, que se hubieran iniciado al amparo de la anterior legislación, se concluirán de conformidad con ella, salvo desistimiento de quienes hubieran promovido la incoación de los mismos".

Tercero. De lo establecido en las citadas normas no se desprende que, tal como alega el actor , fuese necesario a efectos de iniciar la tramitación del Programa de Actuación Integrada aprobado por el Acuerdo impugnado el previo desistimiento o renuncia por parte del Ayuntamiento demandado del Proyecto de Reparcelación aprobado inicialmente con fecha 27 de mayo de 1.993 pues, como aduce dicho Ayuntamiento, los desistimientos a que se refieren las Disposición Transitorias 2ª y 6ª son trámites previstos para el caso de que las actuaciones a que se refieren se hubieran producido en virtud de iniciativa privada y, por tanto, exigibles respecto de los promotores particulares , pero no a casos como el presente en que las mismas se produjeron a iniciativa del Ayuntamiento a quien, por otro lado, no puede entenderse que la Disposición Transitoria 4ª - que enuncia únicamente tal posibilidad - le imponga asumir la gestión del Programa (gestión directa). A lo que debe añadirse que, siendo, conforme al artículo 7.2 LRAU , facultad discrecional de la administración, que atiende para ello a razones de conveniencia, la decisión acerca de la adopción del sistema de gestión directa o indirecta, no resulta necesaria la precisa motivación cuya falta denuncia el actor.

Cuarto. Debe, por todo ello , rechazarse el primero de los motivos del recurso.

Quinto. En lo que afecta al segundo de los motivos del recurso procede igualmente su desestimación pues, como alega y acredita el ayuntamiento demandado sin que por la parte actora haya aportado prueba que evidencie lo contrario el Programa de Actuación Integrada al fijar como superficie destinada a zona verde la de 3.064 m2 se ajusta plenamemente al Proyecto de Delimitación aprobado en fecha 19 de julio de 1.991 , lo que convertía en innecesaria a efectos de su aprobación la observancia de los trámites previstos en el artículo 54 LRAU.

Sexto. El artículo 46.3 LRAU establece que "la información pública (de propuestas de Programa de Actuación Intregrada) se anunciará mediante edicto publicado en un diario de información general editado en la comunidad Valenciana y -posterior o simultáneamente el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones , proposiciones jurídico-económicas en competencia y alternativas técnicas. No es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto, habrá que remitir aviso con su contenido el domicilio fiscal de quienes consten en el catastro como titulares de Derechos afectados por la actuación propuesta". Consta acreditado a través del Informe emitido con fecha 11 de marzo de 2.004 por el Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Jávea Don Íñigo y del Acta de Protocolización del Programa de Actuación Integrada autorizada con fecha 9 de febrero de 1.999 por el Notario de Jávea Don Luis Aparicio Marbán - aportados ambos como prueba en el proceso - que con fecha 4 de marzo de 1.999 fue remitido al domicilio fiscal del actor - sito en la calle Mar s/n de Benitachell (Alicante) -el aviso a que se refiere la citada norma. Lo expuesto determina que deba rechazarse el tercero de los motivos del recurso en cuanto alude a que no se efectuó el aviso exigido por la referida norma. E igualmente procede desestimar dicho motivo en cuanto se refiere a la demora en la notificación del Acuerdo de fecha 31 de enero de 2.000 por el que se aprobaba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada, pues, aunque dicha demora suponga infracción del artículo 58.2 LRJAPyPAC, la misma no implica , con arreglo al artículo 63.3 LRJAPyPAC, su anulabilidad; y en cuanto atañe a que no se le dio traslado del recurso de reposición formulado por el Agente Urbanizador toda vez que, aún admitiendo tal hecho, el mismo , en la medida que no ha generado indefensión al actor, quien ha podido acceder a esta vía jurisdiccional exponiendo motivos de fondo en base a los que postula la declaración de nulidad del acto impugnado, no le ha generado la indefensión que justificaría ésta.

Séptimo. Por todo lo expuesto, en cuanto implica el rechazo de las tesis y pretensión actoras, debe desestimarse el recurso , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucas contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Jávea (Alicante) de fecha 28 de junio de 2.001 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Actuación Catarroja-3; habiendo sido parte, como demandados, el Ayuntamiento de Jávea (Alicante) , representado por la Procuradora Doña Lourdes Bañón Navarro y defendido por la letrado Doña Silvia Agustina Cárcel, y la entidad Urbanizadora Javiense S.L.; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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