Última revisión
14/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1758/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 918/2003 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1758/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100678
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01758/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 918/03
RECURRENTE: Inés
PROCURADOR: RICHARD MILLA
RECURRIDO: SESPA
PROCURADOR: ANA FELGUEROSO VAZQUEZ
SENTENCIA nº 1758/06-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER ALONSO ALONSO
D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO
En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 918/03 interpuesto por Inés , representado por el Procurador Richard Milla, actuando bajo la dirección Letrada de Manuel Serrano Martínez, contra el SESPA, representado por el Procurador Dña. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Yolanda López Minguez
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo y no conforme a Derecho el acto recurrido, declarando haber lugar a la indemnización por daños y perjuicios de 150.253,03 euros, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de veinticinco de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la recurrente ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados de la que consideran deficiente actuación de los Servicios Médicos del SESPA y que, identificándolos en el sufrimiento sufrido por la recurrente por razón de un presunto diagnóstico erróneo, una intervención practicada sin que mediara consentimiento informado, y un tratamiento a base de morfina excesivo a la vista del error de diagnóstico de referencia, cuantifican en 150.253 euros, pretensión ésta frente a la que el SESPA opone inicialmente la prescripción de la acción respecto de la intervención si mediación de consentimiento informado, y en cuanto al fondo opone la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte a no mediar actuación negligente alguna por parte de los servicios que lo integran.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ). Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la de que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que La actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación( STS de 10 de noviembre de 2005 ).
TERCERO.- Pues bien, a la vista de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción extracontractual en materia de responsabilidad médica, se hace preciso, a la vista del expediente administrativo, y a fin de dar cumplida contestación a las cuestiones procesales y de fondo planteadas, relatar el "iter" llevado a cabo por la recurrente ante los servicios públicos de salud para, a continuación, examinar la concurrencia o no de los elementos integradores de la pretensión resarcitoria deducida en el escrito rector de éste procedimiento.
Así, de la documental médica obrante en autos resulta como el 21 de enero de 2005 la recurrente ingresa por Urgencias en el Hospital Central de Asturias, mostrando cuadro de ictericia obstructiva, prurito generalizado y pérdida de peso, siendo diagnosticada provisionalmente de "ictericia obstructiva". Habiendo referido la paciente haber perdido 4 o 5 kilogramos de peso en los últimos 20 días durante los cuales se le vendrían presentando los dolores abdominales y presentando en la última semana al ingreso náuseas y vómitos, se procede a su ingreso para estudio, realizándosele una analítica general donde se evidencia la existencia de una Bilirruvinemia de 6,28 mgrs/dl y aumento marcado de Transaminasas y Fosfatasa, compatible con un proceso obstructivo de la vía biliar. Con fecha de 24 de enero se le practica una ecografía, siendo ésta informada de "neoplasia de páncreas que provoca ictericia obstructiva". Una vez concluido el estudio preoperatorio, la recurrente es intervenida el 1 de febrero de 2005, encontrándose una vesícula a tensión por obstrucción de la vía biliar secundaria a tumoración a nivel de la cabeza pancreática que se extiende hasta sobrepasar el eje mesentérico, Angioma hepático que se extirpa para biopsia intraoperatoria que es benigno con lo que se desestima cirugía de exéresis realizándosele una Colecisto-yeyunostomía como derivación biliodigestiva al objeto de solucionar el extasis biliar, siendo dada de alta para controles evolutivos ambulatorios el 17 de febrero de 2005 con el diagnóstico de "Neo de Páncreas Irresecable". La recurrente vuelve a ingresar por un cuadro de dolor abdominal el 1 de enerote 1996, siendo valorada y tratada por la Unidad del Dolor prescribiéndosele MST y Nolotil hasta se alta asinomática el 5 de enero. Posteriormente, la recurrente ha sido examinada en Consultas Externas, mostrando la misma buen estado, no mostrando los controles radiológicos realizados, a medio de TAC abdominal, tumoración residual por lo que se desestimó la necesidad de nuevos tratamientos. El Servicio de Digestivo, con fecha de 2 de febrero de 2001, le indica a la actora la realización de una biopsia hepática ante el resultado de "Esteatosis Hepática Leve" obtenido en un estudio ecográfico, siendo igualmente que el 23 de abril de 2002 se le realiza una nueva ecografía digestiva en la que no se observan alteraciones en el páncreas, hígado ni bazo, no pudiendo observarse la vesícula y la vía Biliar por no estar la paciente en ayunas.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, cabe ya entrar en el estudio de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Y en cuanto al particular se ha de decir que la reclamación de autos se fundamenta sobre dos motivos o causas de pedir distintos; a saber: la existencia de una intervención quirúrgica con fecha de 1 de febrero de 2005 de la cual resultaría la extirpación de un tumor en la cabeza del Páncreas y angioma hepático benigno, y la existencia de un presunto diagnóstico erróneo que da lugar a una errónea creencia por parte de la paciente sobre la existencia de un cáncer terminal de páncreas y a un tratamiento a base de morfina que le habrían creado padecimientos tanto de carácter físico como psíquico que cuantifica en 25.000.000 de ptas. Pues bien, a la vista de que la inicial intervención sin mediar consentimiento informado, lo cierto es que la ausencia de tal consentimiento, lo cual, por otra parte la recurrente no ha acreditado, no daría lugar a indemnización alguna por haber prescrito la acción conforme a lo dispuesto en el art.142 de la LRJAEPAC que fija el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad a contar desde el hecho o acto que de lugar a la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo, que en éste caso, y a la vista de la reclamación que se ejercita, no podrá ser otro que el propia de la intervención a la vista que de la misma no se producirían otros daños posteriores que no sean los propios de la intervención. Por ello, la acción por ésa supuesta actuación negligente por parte de los servicios públicos de salud estaría prescrita.
QUINTO.- Solventados los óbices de carácter procesal, cabe ya entrar en el examen de la reclamación por daños físicos y psíquicos formulada por la recurrente derivados de la presunta existencia de un error de diagnóstico y de un incorrecto tratamiento derivado de dicho error de diagnóstico, siendo así que la promovente, sobre la base del proceso médico que ha quedado expuesto, pretende ser indemnizada por el padecimiento psíquico de hallarse en la creencia de sufrir un cáncer terminal de páncreas y físico por tener que tomar durante un periodo de siete años un derivado de la morfina que le fuera prescrito como derivado de dicho error de diagnóstico.
Pues bien, en cuanto al particular se ha de decir, en primer término, que la actora en todo momento tuvo acceso a su historial médico en el cual en ningún momento se hace constar que ésta padeciera, como ésta sostiene como base de su reclamación, un "cáncer terminal de páncreas". Al contrario, del historial médico de la recurrente resulta como es cierto que tras una analítica general inicial practicada en la fecha de ingreso, se evidencia la existencia de una Bilirruvinemia de 6,28 mgrs/dl y aumento marcado de Transaminasas y Fosfatasa, compatible con un proceso obstructivo de la vía biliar, con lo que el 24 de enero se le practica una ecografía, siendo ésta informada de "neoplasia de páncreas que provoca ictericia obstructiva", a la vista de lo cual la recurrente será intervenida el 1 de febrero de 2005, encontrándose una vesícula a tensión por obstrucción de la vía biliar secundaria a tumoración a nivel de la cabeza pancreática que se extiende hasta sobrepasar el eje mesentérico, Angioma hepático que se extirpa para biopsia intraoperatoria que es benigno con lo que se desestima cirugía de exéresis realizándosele una Colecisto-yeyunostomía como derivación biliodigestiva al objeto de solucionar el éxtasis biliar, siendo dada de alta para controles evolutivos ambulatorios el 17 de febrero de 2005 con el diagnóstico de "Neo de Páncreas Irresecable". Por lo tanto, desconoce ésta Sala cual es el motivo que lleva a la recurrente a mantener la creencia de padecer un "cáncer terminal de páncreas" cuando en ningún momento dicho diagnóstico le es proporcionado a la paciente. Al contrario, lo que resulta del historial clínico de la actora es que ésta padecería un tumor de páncreas benigno.
Por otra parte, y por lo que respecta a la incorrecta prescripción de un tratamiento contra el dolor "que se aplica a enfermos terminales", desconoce igualmente ésta Sala cual es el criterio médico en el que sustenta la recurrente tal afirmación. Al contrario, de la documental médica que obra unida a los autos, resulta como es cierto que la demandante vuelve a ingresar por un cuadro de dolor abdominal el 1 de enero de 1996, siendo valorada y tratada por la Unidad del Dolor prescribiéndosele MST y Nolotil hasta que es alta asintomática el 5 de enero. Siendo ello así, desconoce ésta Sala cual es el criterio médico en que fundamenta la parte la incorrección del tratamiento. Por otra parte, tampoco la parte recurrente ha aportado prueba alguna que acredite dicha incorrección clínica del tratamiento prescrito a la paciente.
Así las cosas, visto cuanto queda expuesto, y vista la inexistencia de prueba alguna que ponga de manifiesto la existencia de incorrección alguna en la praxis médica y quirúrgica de la que ha sido objeto la recurrente, no procede sino la íntegra desestimación de la demanda.
SEXTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inés frente la resolución presunta del SESPA derivada de la reclamación de responsabilidad dirigida por la recurrente con fecha de 9 de mayo de 2002. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
