Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
11/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1759/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1759/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101637


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "984/2001"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1759/04

En el recurso contencioso administrativo num.984/2001,interpuesto por DÑA. Remedios representada por el Procurador D./ña MARIA SOMALO VILANA y dirigida por el Letrado D./ña. CRISTIMA ALEIXANDRE contra "Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 25.05.2001 desestimando reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de las lesiones sufridas por caida el 7.10.1999 en la intersección de las Calles Salamanca esquina Burrina como consecuencia de defectos en la calzada que motivaron la caida de la actora. La cuantía de este recurso se ha fijado en 26.107 Euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veinte de Octubre de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Remedios interpone recurso contra resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 25.05.2001 desestimando reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de las lesiones sufridas por caida el 7.10.1999 en la intersección de las Calles Salamanca esquina Burrina como consecuencia de defectos en la calzada que motivaron la caida de la actora. La cuantía de este recurso se ha fijado en 26.107 Euros.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO.- La Sala tras analizar el expediente administrativo y el proceso judicial entiende probado el hecho de que la demandante el 7.10.1999 sufre una caida en la interSección de la Calle Salamanca/Burriana, en su parte derecha siguiendo la dirección de circulación de la Calle Salamanca, al bajar de un taxi y dirigirse a la acera debido al irregular Estado del pavimento , se acredita por la prueba testifical y cuanto a la caida coincidente con la fechas y Estado de los partes médicos.

El meollo del proceso es la acreditación de que la causa de las lesiones padecidas por la demandante estan directamente relacionadas con el servicio de mantenimiento viario por parte del Ayuntamiento de Valencia, conforme al art. 25 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local.

A este respecto la Sala partiendo de la escasa entidad del desconchado que se puede ver en el documento uno del expediente Administrativo concluye que no tiene entidad suficiente ser el elemento causante de la caida, la demandante, de haber observado una mínima precaución pudo evitar la caida, a ello se une el hecho de que nos encontramos con una caida en la calzada zona donde habitualmente pasan los coches , es decir , no es el lugar habitual de paso de peatones. En conclusión, la Sala entiende que no se ha acreditado el nexo de causalidad y, por tanto, desetima el recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por DÑA. Remedios contra resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 25.05.2001 desestimando reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de las lesiones sufridas por caida el 7.10.1999 en la intersección de las Calles Salamanca esquina Burrina como consecuencia de defectos en la calzada que motivaron la caida de la actora. La cuantía de este recurso se ha fijado en 26.107 Euros. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a once de noviembre de dos mil cuatro.

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