Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1759/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 177/2013 de 06 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1759/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100568
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1759/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. ORDINARIO Nº 177/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 6 de julio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 177/2013, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA y NAVEGACION de la Provincia de Málaga, representada por el Procurador D. Feliciano García Recio Gómez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolucion del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala Málaga, número 4.499/11 (MA 003). estimando Reclamación Económico Administrativa interpuesta por David Mayormo S.A. Dicho fallo articula su argumentación en torno a una ficticia y confusa distinción entre devengo del recurso cameral permanente y exigibilidad, carente de fundamento jurídico, considerándose que debe ser declarado contrario a Derecho, y confirmada la liquidación girada en su día por la Corporación.
SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional antes referidas que estiman las reclamaciones económico-administrativas promovida por las entidad David Mayormo S.A. quien interpuso Reclamación Económica Administrativa, contra la liquidación de la Cuota Cameral girada sobre el Impuesto de Actividades Económicas del Ejercicio fiscal de 2010, de importe 74,22 € (y en ningún caso Impuesto sobre Sociedades, sobre el que el Tribunal Económico Administrativo, erróneamente, ha basado su fundamentación.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las mismas pretensiones y partes procesales en sentencia de treinta de enero de dos mil quince en la que deciamos y es necesario reproducir:
La cuestión que la Corporación recurrente somete a estudio en el escrito de demanda versa sobre la interpretación que haya de darse a la disposición transitoria primera del RDL. 13/2010 , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo.
Este modificó el artículo 13 de la Ley 3/1993 , reguladora de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de modo que se pasó de un pago obligatorio del recurso cameral por las personas físicas o jurídicas así como por las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación y que en tal concepto hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas, a una obligación de pago de la cuota cameral tan solo por quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. Se sustituye, de tal manera, el recurso cameral permanente por la cuota cameral, y deja de ser obligatoria la condición de elector de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que pasa a ser voluntaria a partir del día 1 de enero de 2011. Sólo tendrán esa condición quienes hayan manifestado previamente la voluntad de serlo. Por tanto, la cuota cameral sólo tendrá que ser abonada por quienes hayan manifestado la voluntad de ser elector.
La disposición transitoria primera, apartado segundo, del Real Decreto-Ley 13/2010 , añadida por la disposición final 46 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , establece que las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley cuyo devengo se haya producido o vaya a producirse durante 2010 no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros, en el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e ingresadas en 2010. El régimen transitorio que se recoge en esta disposición impide exigir las cuotas camerales devengadas durante 2010, que no hallan sido exigibles el día 3 de diciembre de 2010 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010).
Y mientras que el TEAR en el acuerdo impugnado sostiene que debe distinguirse entre el devengo del tributo (momento en el que surge la obligación tributaria consecuencia de la realización de hecho imponible y al que deben de quedar referidos todos los elementos integradores del mismo, y por ello los elementos que sirven para su cuantificación y determinación), y la exigibilidad del tributo (momento en que se debe hacer efectivo su pago), que trasladado a la cuota cameral se corresponde con la fecha de notificación (en este caso en el año 2011), sin embargo, la Corporación recurrente se mantiene disconforme con este criterio. En el escrito de demanda, después de abarcar un estudio de la naturaleza del recurso cameral (exacción parafiscal vinculada al IAE, al IRPF y al Impuesto de Sociedades), y del tratamiento del devengo y la exigibilidad de la obligación tributaria en la LGT, concluye que el acuerdo del TEAR infringe la Disposición transitoria primera del RDL 13/2010 pues el devengo es el que determina el momento en el que nace la obligación tributaria y en el que la misma resulta exigible al contribuyente, salvo que una norma reguladora de un tributo disponga otra cosa. Y que no es esto lo que sucede en el presente caso, pues dada la estructura del recurso cameral permanente vinculado al Impusto, recogida en el artículo 14.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación, es absolutamente necesaria para la gestión del tributo, sin que pueda ser calificada como norma de exigibilidad.
SEGUNDO.- Sentadas las posturas que mantienen ambas partes en este procedimiento, convine tener presentes las normas que regulan el devengo de los tributos.
La regla general es que el momento del devengo y el de la exigibilidad del tributo coincidan. Pero la LGT permite que sea la norma reguladora de cada tributo la que establezca diferentes fechas. Lo que no se puede poner en duda es la asimilación del recurso cameral a los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades, pues así aparece expresado en la exposición de motivos de la Ley 3/1993al decir que el denominado recurso cameral permanente no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal. Y que, en efecto, no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades. Y así resulta igualmente de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003 , General Tributaria, según la cual las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esa Ley en defecto de normativa específica.
Pues bien, si acudimos a la norma general sobre devengo y exigibilidad de los tributos, el artículo 21 de la Ley General Tributaria , establece que:
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo'.
Es el artículo 13.2 de la Ley 3/1993 , en la redacción vigente hasta el 3 de diciembre de 2010 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010) el que establecía que el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren y como el recurso cameral es una exacción que se calcula sobre las cuotas de los Impuestos sobre Actividades Económicas y sobre Sociedades y sobre los Rendimientos de las Actividades Empresariales y Profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su devengo coincide con el de los impuestos a que se refiere. Ello exige que, para poder percibir el recurso, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, han de conocer tanto quiénes son los obligados tributarios de este impuesto, como las cuotas satisfechas por dichos obligados. En definitiva, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, han de recibir una información que previamente ha de ser elaborada por la Administración tributaria competente, Además, una vez recibida tal información las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, han de realizar las correspondientes tareas para la gestión del recurso cameral permanente.
Desde esta perspectiva, la regla del artículo 14.2 de la Ley 3/1993 puede no ser calificada como una norma tendente a la regulación de la exigibilidad del recurso, sino a su gestión, y ello porque es inviable que antes del ejercicio siguiente al cobro o declaración del impuesto de que se trate las Cámaras puedan practicar liquidación alguna. Esta línea interpretativa también se soporta en la propia literalidad del precepto, que claramente lleva a la conclusión de que el mismo tiene por objeto exclusivamente la regulación de los aspectos relativos a la notificación, lo que abunda en la idea de que no es un precepto dirigido a regular la exigibilidad, sino al establecimiento de reglas de gestión, habida cuenta de la dispersión de la información necesaria para proceder al cobro del recurso cameral permanente.
Por otra parte, el análisis integral del artículo 14 apoya la afirmación mencionada ya que este precepto regula cuestiones tales como la competencia, remisión interna de notificación, etc. En definitiva, conforme a esta interpretación, el recargo de la Ley 3/1993 no integraría una norma de exigibilidad.
Pues bien, en esta situación la determinación de la exigibilidad del recurso cameral permanente debe ser realizada por aplicación supletoria de la Ley General Tributaria. En efecto, conforme a lo que se señaló más arriba, y considerando que la regla del artículo 14.2 no constituye norma de exigibilidad, la ausencia de regulación específica conllevaría que fuese de aplicación lo establecido en la Ley General Tributaria, en concreto en su artículo 21 , que vincula devengo con exigibilidad, salvo que la Ley establezca otra cosa.
TERCERO.- De lo hasta ahora expuesto resulta que los recursos camerales vinculados al Impuesto sobre la renta y al Impuesto de Sociedades correspondientes al ejercicio fiscal 2010, no se pueden exigir a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010 pues en esa fecha no se habían devengado todavía, salvo la excepción contemplada en la propia norma respecto de las entidades cuya cifra de negocios hubiera sido igual o superior a 10 millones de euros en el ejercicio fiscal 2009.
Pues bien, esta norma transitoria solo puede interpretarse en el sentido de que los recursos camerales que se hubiesen devengado en el año 2010 pero que no se hayan exigido antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010 (3 de diciembre de 2010) ya no podrán reclamarse. Solo con esta interpretación adquiere sentido una norma transitoria de esta naturaleza. Si tal como sostienen la Cámara de Comercio y la Dirección General de Tributos, la exigibilidad del tributo impide la aplicación de la norma transitoria, no tendría sentido esta disposición, pues con devengo y exigibilidad estas Corporaciones de derecho público podrían reclamar el recurso cameral vinculado al IAE en cualquier momento, incluso después de la entrada en vigor del RDL. 13/2010, aunque eso sí, respetando el plazo de prescripción previsto en la LGT.
CUARTO.- Al existir fundadas dudas en derecho sobre la cuestión sometida a debate, debido, como ya se ha dicho, a la redacción poco afortunada de la norma de aplicación, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación contra las resoluciones antes referidas. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales.
Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

