Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 176/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1094/2000 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALFONSO BARRERA, ANA TERESA

Nº de sentencia: 176/2004

Núm. Cendoj: 38038330012004100678

Resumen:
El TSJ anula el acto impugnado, y en su lugar declara el derecho de la actora a ser indemnizado por las dilaciones sufridas en la resolución de la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de seis plazas de Profesores. Manifiesta la Sala que resulta significativo que, acordada por Orden de 31/08/1997 la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 25/10/1996, que modifico la Base Sexta y la suspensión de la misma, emitido Dictamen por el Consejo Consultivo el día 12/11/1997 y dictada Orden de 28/01/1998, por la que se acuerda no proceder a la revisión de oficio, alzando la suspensión anteriormente acordada, no es hasta el día 22/12/1998 cuando la Dirección General de la Función Publica, dicta Resolución acordando el nombramiento como Profesora interina de la recurrente, lo que acredita la existencia de una relación directa e inmediata de causa efecto entre la actividad de la Administración y el daño indemnizable que se pretende.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA nº176

Recurso nº 1094/00

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Angel Acevedo y Campos

Magistrados

Dª Antonio Giralda Brito

Dª Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.-

VISTO, en nombre del Rey, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, integrada por los Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1094/00 tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por Dª Inmaculada, representado por el Procurador Sr. Beautell López y defendido por el Letrado Sr. Doblado Claverie y como administración demandada, la Consejería de Presidencia, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre responsabilidad patrimonial, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera, ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de agosto de 1999, la actora formula reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización por lesiones en sus bienes y derechos como consecuencia por las dilaciones producidas en la resolución de la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión, con carácter interino, y mediante el sistema de concurso, de seis plazas vacantes de Profesores en los Institutos de Formación Marítimo Pesquera, de Arrecife (Lanzarote) y Santa Cruz de Tenerife, convocadas por Orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 2 de octubre de 1996. Frente a la desestimación presunta de la citada reclamación, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se deje sin efecto alguno el acto presunto denegatorio de la indemnización y se condene a la Administración demandada al pago de una indemnización por importe de 8.193.894 pesetas, mas los intereses legales que correspondan desde el día 17 de agosto de 1999, fecha de la interposición de la reclamación administrativa hasta el día del pago.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a derecho la actuación administrativa, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y a las costas por concurrir los presupuestos al efecto.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Practicada la prueba propuesta, se señalo día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

QUNTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación jurisdiccional la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente como consecuencia de las dilaciones sufridas en la resolución de la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión, con carácter interino, y mediante el sistema de concurso, de seis plazas vacantes de Profesores en los Institutos de Formación Marítimo Pesquera, de Arrecife (Lanzarote) y Santa Cruz de Tenerife, convocadas por Orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 2 de octubre de 1996, que se resolvió parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Función Publica, de 22 de diciembre de 1998, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, de 6 de enero de 1999.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes hechos: 1. Por Orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 2 de octubre de 1996, se convocaron pruebas selectivas para la provisión, con carácter interino, y mediante el sistema de concurso, de seis plazas vacantes de Profesores en los Institutos de Formación Marítimo Pesquera, de Arrecife (Lanzarote) y Santa Cruz de Tenerife. 2. Por Orden de 25 de octubre de 1996, se modifica la Base Sexta de la convocatoria, abriéndose un nuevo plazo de veinte días para la presentación de solicitudes y documentación referida a los méritos añadidos en la indicada Base Sexta. 3. El día 7 de marzo de 1997, el Tribunal Calificador efectúa la propuesta de los profesores que deben ser nombrados como Profesores de los Institutos de Formación Marítimo Pesquera, resultando la recurrente la primera al obtener la máxima puntuación con respecto a los restantes concursantes. Tal propuesta fue publicada el día 31 de marzo de 1997 en las Oficinas Centrales de Información y Registro de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales y el día 2 de abril en el tablón de anuncios de la Dirección General de la Función Publica. 4. El día 26 de mayo de 1997, la actora presenta escrito ante la Consejería de Presidencia interesando la ejecución de la propuesta del Tribunal Calificador y solicitando que se proceda al nombramiento de acuerdo con la Base décima de la Orden de convocatoria. 5. Con fecha 31 de julio de 1997, se dicta Orden acordando iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 25 de octubre de 1996, que modifico la Base sexta de la Orden de 2 de octubre de 1996, que convocaba las pruebas selectivas a las que nos referimos, suspendiendo cautelarmente la Orden de 25 de octubre de 1996. 6. Por Orden de 28 de enero de 1998, y tras el informe del Consejo Consultivo de 12 de noviembre de 1997, se acuerda no proceder a la revisión de oficio de la Orden de 25 de octubre de 1996, levantando la suspensión cautelar de la misma y 7. Por Resolución de la Dirección General de la Función Publica de 22 de diciembre de 1998, publicada en el BOCA de 6 de enero de 1999, se acuerda nombrar a la recurrente profesora interina a la actora en el Instituto de Formación Maritimo- Pesquera de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO.- La recurrente fundamenta el presente recurso en el derecho que tienen los ciudadanos a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el precepto citado ha declarado que la responsabilidad patrimonial queda configurada por el acreditamiento de: a) La efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o un grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) Que la persona que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo; d) el nexo causal exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso y e) Que no se haya producido fuerza mayor (SSTS 15.3.82,20.9.83,26.2.85, 19.1.90,2.2.93 y 10.3.94, entre otras).

La Administración demandada niega la existencia de un daño real y efectivo así como la existencia de nexo causal entre el daño causado y la lesión y, por ultimo, la falta de prueba que acredite la evaluación económica realizada.

CUARTO. - Niega la Administración demandada un daño real y efectivo sufrido por la recurrente al considerar que no ostentaba ningún derecho cuyo ejercicio haya podido ser dañado por la actividad de la Administración puesto que solo tenia meras expectativas de ser nombrada funcionaria interina, alegación esta que no puede prosperar porque como bien se señala en el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Canarias, numero 100/1997, de 12 de noviembre, concretamente, en el punto 5, "la propuesta de nombramiento (efectuada por el Tribunal Calificador el día 7 de marzo de 1997) si que es un acto declarativo de derechos y los incluidos en ella tienen, conforme al articulo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , el carácter de interesados", estando los interesados perfectamente identificados en la propuesta y sufriendo la actora un daño real y efectivo, que se puede concretar en las retribuciones que dejo de percibir al no producirse su nombramiento hasta enero de 1999.

QUINTO.- Niega la administración demandada la concurrencia de nexo causal entre la actuación de la Administración demandada y la dilacion-lesión sufrida por la recurrente puesto que, una vez dictada la Orden de 28 de enero de 1998, que acordó no proceder a la revisión de oficio y alzada la suspensión de la Orden de 25 de octubre de 1996, fue nombrada funcionaria interina por Resolución de la Dirección General de la Función Publica, de 22 de diciembre de 1998, publicada en el BOCA del día 6 de enero de 1999, justificando tal retraso en la existencia de recursos ordinarios contra el Tribunal nombrado, un procedimiento de revisión de oficio así como la interposición de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la convocatoria de 2 de octubre de 1996, alegación que debe ser rechazada puesto que, si bien es cierto que no todo retraso genera responsabilidad ni como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional se producen dilaciones indebidas por un mero incumplimiento de los plazos, concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser interpretado teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, no es menos cierto que, en primer lugar, en cuanto a la alegación que hace la Administración demandada sobre la interposición de recursos ordinarios contra la propuesta de Tribunal Calificador, es preciso señalar que esta debió ser resuelta antes de que este formulara la propuesta de nombramiento el día 7 de marzo de 1997; en segundo lugar, en cuanto a la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2 de octubre de 1996, no acredita la Administración demandada que se haya solicitado la suspensión cautelar de la Orden en cuestión hasta que se pronunciase esta Sala, que paradójicamente, resuelve el citado recurso nº 1712/96 y 2079/97 acumulado, por Sentencia nº 66, de 25 de enero de 1999, casi al mismo tiempo en que la Administración finaliza el proceso selectivo por el que se nombra a la recurrente; y en tercer lugar, si bien el proceso de revisión de oficio genera una serie de actuaciones, informes, alegaciones de los interesados, Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, resulta significativo que, acordada por Orden de 31 de agosto de 1997 la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 25 de octubre de 1996, que modifico la Base Sexta y la suspensión de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley 30/1992, para evitar los perjuicios de difícil

reparación que pudieran producirse, emitido Dictamen por el Consejo Consultivo el día 12 de noviembre de 1997 y dictada Orden de 28 de enero de 1998, por la que se acuerda no proceder a la revisión de oficio, alzando la suspensión anteriormente acordada, no es hasta el día 22 de diciembre de 1998 cuando la Dirección General de la Función Publica Canaria, dicta Resolución acordando el nombramiento como Profesora interina de la recurrente, nombramiento que se publica en el BOCA de 6 de enero de 1999, lo que acredita la existencia de una relación directa e inmediata de causa efecto entre la actividad de la Administración y el daño indemnizable que se pretende.

SEXTO.- En cuanto a la cuantificaron del daño sufrido por la actora, est reclama las lesiones derivadas de un retraso de un año y nueve meses por el importe de devengos dejados de percibir, que cuantifica en la cantidad de 8.193.984 pesetas.

De todo lo razonado en esta resolución, considera esta Sala que la dilación imputable a la Administración demandada, consecuencia de un anormal funcionamiento del servicio publico, que causa lesión en los bienes y derechos de la actora, se produce a partir del momento en que se dicta la Orden de 28 de enero de 1998, por la que se acuerda no proceder a la revisión de oficio y se alza la suspensión de la Orden de 25 de octubre de 1996, esto es, desde el día 29 de enero de 1998 hasta la Resolución de la Dirección General de la Función Publica, de 22 de diciembre de 1998 , por la que se nombra a la actora profesora interina del Instituto de Formación Marítimo Pesquera de Santa Cruz de Tenerife, considerando que se debe cuantificar el importe del daño sufrido en las retribuciones que la recurrente debió haber percibido durante ese periodo de tiempo, cantidad que se concretara en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado, anulamos el mismo por no ser conforme a derecho y declaramos, en su lugar, el derecho de la actora a ser indemnizado en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia en base a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, mas los intereses legales desde la presentación de la reclamación en vía administrativa, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes observando lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra Magistrada Ponente Doña. Ana Teresa Afonso Barrera, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2004.

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