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Sentencia Administrativo Nº 176/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8175/2002 de 14 de Febrero de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 176/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100517
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2116
Voces
Daños y perjuicios
Hoja de aprecio
Jurado de expropiación
Valor del terreno
Ruido
Valor real
Indemnización por expropiación forzosa
Justiprecio
Objeto de la expropiación forzosa
Seguridad jurídica
Igualdad ante la ley
Plan general de ordenación urbana
Ocupaciones temporales
Zonas de afección
Prueba pericial
Suelo no urbanizable
Mala fe
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2007
PONENTE: GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008175 /2002
RECURRENTE: Miguel Ángel
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: ENAGAS, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008175 /2002, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Miguel Ángel , representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ, contra ACURDO DE 14-05-2002 RESOLUCTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA C.SA. NUM000 DEL RECURRENTE, EXPROPIADA POR LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN GALICIA PARA LA OBRA DEL GASEODUCTO VILLALBA-TUI, BENERFICIARIA ENAGAS S.A. T.M. SANTIAGO; EXPEDIENTE 394/99. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENAGAS, S.A., representada por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .-Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Resultando que habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 84.282 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Considerando que en la demanda rectora del proceso presente y para pretender que la Sala acepte el resultado valoratorio que frente al del Jurado de Expropiación se contiene en el dictamen técnico aportado con la hoja de aprecio en el expediente administrativo, se expone en el apartado de los hechos que la parcela a valorar se encontraba en magnífica situación y con excelentes comunicaciones; que la resolución del Jurado es nula porque carece de contenido y motivación, vulnera derechos fundamentales y está falta de base justificativa para llevar a la infravaloración que realiza; que la jurisprudencia reconoce el derecho de los expropiados a ser indemnizados no solo por el valor del terreno afectado, sino también por las carencias de acceso o por el detrimento que sufre la parte no expropiada, con las subsiguientes molestias y la pérdida de tranquilidad y sosiego; y en el apartado de los fundamentos de derecho se expone que el principio imperante en la institución expropiatoria es el del pago del justo precio para que la persona afectada no se vea privada del contenido económico que poseía; asimismo, que las Salas de este orden deben rectificar los errores en que hayan podido incurrir los Jurados en la determinación del precio justo por lo expropiado; que deben indemnizarse todos los daños y perjuicios causados como pueden ser la merma de accesibilidad, la división física del terreno , o la nueva situación provocadora de molestias y ruidos; que también deben indemnizarse los efectos de demérito causados en la parte no expropiada, como puede ser entre otros el de la limitación de la edificabilidad o la merma en la producción; que el justiprecio debe consistir en el abono del valor real y efectivo de todos y cada uno de los bienes y derechos objeto de expropiación; y, en fin, se concluye ese apartado de la demanda, señalando que de no atenderse esos conceptos se vulneraría los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, y sobre todo el de igualdad ante la Ley , recogido en el art. 14 de la Constitución, por la discriminación que supondría la dualidad de valoraciones.
SEGUNDO.- Considerando que, como puede deducirse de lo expuesto, la argumentación de referencia recoge la doctrina comunmente compartida sobre algunas de la líneas generales a tener en cuenta en la valoración expropiatoria; sin embargo, no se realiza en la demanda esfuerzo alguno para aplicar las referidas generalizaciones a las circunstancias concretas concurrentes en el específico caso de los bienes afectados en el supuesto de este proceso, pues, para ello no se alega otra cosa que una remisión al contenido del dictámen técnico acompañado por la parte interesada con su hoja de aprecio; de modo que, la Sala ha de acudir a éste para conocer cómo esas líneas generales resultan aplicadas en él al caso concreto de autos; pues bien, se ha de señalar que la técnico firmante de ese informe parte de la base de que los efectos dañosos de la servidumbre de litis no se limitan a la banda de los dos metros adyacentes a cada lado del eje de la tubería, sino a los ocho a cada lado de tal banda; lo que la técnico de referencia equipara a una expropiación total; además del demérito que se produce en el resto de la parcela, de la ocupación de terreno en exceso al de afección y de la tala de varios árboles; y añade a ello la pérdida de las posibilidades edificatorias que le confiere la Ordenza 14 del Plan General de Ordenación Urbana para construir una vivienda unifamiliar; con lo que, entiende atribuible un valor de 3000 ptas. el metro cuadrado de terreno para la banda de veinte metros afectada directamente por la servidumbre , y a ello añade un porcentaje por demérito del resto de la parcela y otro en concepto de ocupación temporal; y por supuesto el del premio legal por afección; pues bien, la Sala no puede compartir la conclusión de dicha técnico de que en la zona de afección directa de la servidumbre quede la persona interesada absolutamente desposeída de ese terreno, como para ser indemnizada en ese concepto; es cierto que resulta gravemente limitada sobre todo en la banda interior de cuatro metros (lo que ha llevado a esta Sala a reconocer premio legal de afección sobre la indemnización que se le conceda a ese respecto) mas no puede negarse que permanece la facultad de realizar en élla cultivos herbáceos o de huerta; y, desde luego, todo ello con una amplitud mucho mayor en la banda exterior de dieciseis metros; donde cabe incluso el arbolado, dado que es usual el dejar un intervalo de cuatro metros al menos de árbol a árbol; de otro lado, tampoco resulta oportuno señalar pérdida de edificabilidad en el caso, atendida la superficie de las dos zonas que restan en la parcela de autos en relación con el total de la misma, luego del paso de la servidumbre por ella, de modo que en nada obstaculiza la ubicación de vivienda unifamiliar que sería lo único permitido en ese particular según va expuesto; y por eso de la forma en que se traduce el paso de la servidumbre, no se parecia que se produzca un importante demérito en la parte resultante; y , desde luego, no cabe precisamente por lo expuesto atribuir premio legal de afección en cuanto calculado en el dictamen técnico de parte, sobre todos los conceptos por los que se concede indemnización , al no comportar varios de ellos una privación.
TERCERO.- Considerando que también se cuenta en autos con una prueba pericial practicada en el período probatorio del presente en la cual se hace un razonamiento pormenorizado de la situación; y resulta convincente la exposición desarrollada en el informe rendido al respecto, singularmente al señalar no una pérdida total del terreno directamente afectado por la servidumbre, sino la procedencia de tomar unos porcentajes que obviamente varian entre la banda interior que resulta con mayor entidad de afectación y la exterior que lo es livianamente; asimismo, se calculan unos porcentajes moderados de demérito del resto del terreno no afectado directamente y de ocupación del terreno durante la realización de la obra de litis; no participa en cambio la Sala de la conclusión del perito en cuanto a atribuir la cifra de 18,03 euros (al menos en ciertos casos) al metro cuadrado de terreno; lo que el técnico deduce de los valores atribuidos por el Jurado en el época a que debe referirse la valoración de litis (año 1996 ) ; y que fueron en este caso drásticamente reducidos; de todas maneras y aunque esa pauta del perito resulta aceptable , ocurre que observada la extensa relación que éste facilita al respecto con su informe, se aprecia que para los casos de suelo no urbanizable y sin otro destino que el rústico como lo es el de supuesto de litis nunca se rebasan los 15,02 euros; asimismo, se ha de indicar que el premio legal por afección, solo se ha de calcular sobre la indemnización concedida por la afectación de la banda interior de la servidumbre, equiparable en este particular por su entidad como va dicho a una privación, tal como acertadamente realiza el perito en sus cálculos en el informe; que se ha de aceptar, salvo en el particular apuntado.
CUARTO.- Considerando que al no observar en la conducta procesal de las partes elementos conducentes a poder calificarla ahora como de temeraria o de mala fe, falta base para realizar una imposición especial sobre el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento; y ello en los términos del art. 139 de la Ley General de esta Jurisdicción.
VISTOS.-los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Miguel Ángel contra acuerdo del Jurado de Expropiación en A Coruña de catorce de mayo de dos mil dos, fijando justiprecio a bienes de pertenencia de la recurrente afectados por la imposición de servidumbre de paso subterráneo de gasoducto Vilalba-Tui, con la identificación C-SA- NUM000 ; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal acto administrativo por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento Jurídico en el particular de la cuantía de la indemnización señalada; y fijamos dicho justiprecio en los términos señalados en la tabla de valores y porcentajes contenida en el informe pericial rendido en el proceso, si bien realizando los cálculos correspondientes sobre la base de valorar en 15,02 euros el metro cuadrado del terreno en los supuestos en que el perito señaló 18,03; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás. Sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 176/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8175/2002 de 14 de Febrero de 2007"
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