Última revisión
15/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1251/2005 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 176/2008
Núm. Cendoj: 41091330042008100141
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a quince de febrero de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1251/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Inés , mayor de edad y vecina de Moguer, representado por el procurador don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar y dirigida por el letrado don José Ignacio Aguilar Muñoz; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 26 de julio de 2005, recaído en reclamación NUM000 , por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Huelva por el IRPF del ejercicio 1998 por importe total de 68.131'29 euros.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se dejen sin efecto la liquidación y providencia de apremio, con devolución de cantidades más los intereses legales.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO.- Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La liquidación girada lo fue al aumentar la base del tributo por la subvención concedida en 1998 por la Consejería de Agricultura y Pesca por importe de 15.811.221 pesetas para construcción de una nave que nunca llegó a afectarse a una actividad empresarial, ya que, desde la construcción hasta su venta, fue arrendada a un tercero.
La actora formuló reclamación económico-administrativa, en la que realizó una doble alegación: 1º.- La subvención debe considerarse, más que un incremento de patrimonio, como un menor coste de la adquisición a tener en cuenta a la hora de valorar el incremento de patrimonio en el momento de la venta; 2º.- consideración, en todo caso, del incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la concesión de la subvención como renta irregular producido en 1999, que es la fecha en la que se recibió el importe.
La resolución del TEARA, entiende que la subvención debe considerarse incremento patrimonial, ya que el bien no se incorpora al patrimonio empresarial, en el que pueda considerarse menor gasto, y debe imputarse al ejercicio en el que se concede.
SEGUNDO.- En esta vía judicial, de acuerdo con su planteamiento en vía administrativa, que no queda reflejado en sus propios términos en la resolución que aquí se recurre: tres son las alegaciones que se realizan: 1) consideración de la subvención como menor coste de la adquisición; 2) consideración del incremento como rendimiento irregular; y 3) imputación del incremento al ejercicio en que se cobra el importe de la subvención concedida, en 1999.
Empezando por la cuestión de la consideración de la subvención, invoca el actor el artículo 46 de la Ley 18/1991 para concluir que la subvención debe considerarse como menor coste de adquisición, según parece, a efectos de que se considere a la hora de calcular el incremento de patrimonio en el momento de la venta de la nave.
El artículo 46 de la Ley 18/91 , para el cálculo del incremento de patrimonio, en la redacción vigente en el ejercicio, establecía que:
Uno. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose en todo caso la amortización mínima.
Nada hay pues en el texto que permita considera la subvención a efectos de un eventual y futuro incremento de patrimonio, ya que lo único que prevé es que, del valor de adquisición, se deduzcan las amortizaciones; y ello porque, obviamente, el transcurso del tiempo en los bienes que se deterioran con el uso supone una disminución del valor a tener en cuenta para calcular el incremento. Pero eso nada tiene que ver con una subvención recibida. Por lo demás, de admitirse que el ingreso, pese a suponer un aumento del patrimonio del subvencionado, sólo podría ser tenido en cuenta en el momento de una eventual enajenación del bien, quedaría el devengo del impuesto en manos del contribuyente, cuya consecuencia no podemos admitir.
TERCERO.- Consideración de la subvención como renta irregular. Sostiene la actora que iniciada la construcción para la que se concede la subvención en 1994, en cuya fecha se produce la solicitud, y desarrollándose en distintos ejercicios, hasta su finalización en 1998, la renta debe considerarse generada a lo largo de dichos ejercicios.
Tampoco podemos admitir el argumento de la actora, que confunde el cumplimiento de las condiciones de la subvención, con un periodo de generación de la renta correspondiente. Parece que la actora considera la subvención como una especie de remuneración, aunque sea como menor coste, por la realización de la obra, lo que no podemos admitir, ya que la existencia de un plazo para cumplir las condiciones de la subvención, no puede entenderse como periodo de generación, sino como un mero plazo para acreditar el cumplimiento de la finalidad de la subvención, que puede ser más o menos largo; pero no puede determinar la naturaleza de la renta a efectos del Impuesto.
Y, desde luego, tampoco podemos considerar la renta como irregular por el hecho de que concedida en un ejercicio, se haya pagado en otro, ya que esa diferencia temporal no significa acumulación alguna que justifique la aplicación del mecanismo corrector que supone el tratamiento de las rentas irregulares.
CUARTO.- Imputación.- En este punto poco podemos añadir a los términos de la resolución recurrida, ya que la alteración en la composición del patrimonio se produce en el momento en que nace el derecho al cobro y no, en el momento del cobro efectivo. Y esto no puede quedar alterado, de acuerdo con el razonamiento que hemos hecho en el fundamento anterior, por el hecho de que se conceda plazo hasta 1999 para acreditar el cumplimiento de la finalidad de la subvención.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inés contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
