Última revisión
23/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 176/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 588/2008 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100123
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00176/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚM. 176
ILMA.SRA. PRESIDENTA:
DOÑA INÉS HUERTA GARICANO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 588/2008, interpuesto por el Procurador Don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de Aves y Plantas S.L., contra la vía de hecho en que incurrió la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al cortar la salida de su finca a la carretera M-501 en el punto kilométrico 28.200. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 30/07/08 . Una vez que fue repartido a esta sección, y comparecido el representante de la actora para otorgar el oportuno poder apud acta, se dictó la providencia de 3/10/08 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 30/12/08 se recibió el expediente administrativo y el siguiente ocho de enero se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.
SEGUNDO.- El día 10/02/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho del acta de ocupación de la finca de su propiedad y se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación del recurso. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid quien, el día 26/03/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia acordando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- El 27/03/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 160.000 euros y acordando su recibimiento a prueba. El 28/04/09 la parte actora presentó un escrito proponiendo como medios de prueba diversas documentales y la pericial que aportaba. Todos los medios de prueba fueron declarados pertinentes y se practicaron con el resultado que obra en autos, a excepción de la ratificación pericial que no se consideró necesaria.
CUARTO.- El día 3/07/09 se dictó una diligencia de ordenación declarando concluido el período probatorio y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. Ni la actora ni la demandada presentaron escrito de conclusiones por lo que se tuvo por precluido el trámite para ambas. Con fecha 4/11/09 se dictó una providencia en la que se acordaba señalar la audiencia del 9/02/10 para votación y fallo, fecha en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso y de las alegaciones de la recurrente se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el 25/10/05 se aprueba el Proyecto de Construcción de la Duplicación de la Carretera M-501, en el tramo que discurre entre Quijorna y Navas del Rey; entre los bienes afectados por el proyecto se encuentra la finca número 1157 del Registro de Navalcarnero, correspondiente a la parcela 107, polígono 15, sita en el p.k. 28.200 de la carretera y propiedad de Aves y Plantas S.L.; el 25/01/06 se levanta el acta previa de ocupación, incrementando el número de metros afectados de 746.06 a 936; el 1/03/06 se levanta el acta previa a la ocupación de la finca, con la presencia del representante de la propiedad de la finca quien presenta un escrito de alegaciones; el 24/03/06 se emite la hoja de valoración y depósito previo respecto de la superficie expropiada, que es notificada a la propiedad el 15/05/06; el 21/08/06 la propiedad presenta en la Comunidad de Madrid un escrito solicitando que se precise la línea que delimita la superficie expropiada; el 27/10/06 la Administración remite a la expropiada un acta de replanteo in situ acompañada del plano donde se describe la superficie expropiada; el 5/12/06 se fija el justiprecio de la finca, que es la número 154 del proyecto de expropiación; el 11/01/07 la propiedad presenta un escrito oponiéndose a la valoración e insistiendo en la falta de identificación de la superficie expropiada; el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su sesión de 12/12/07 con el fin de fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca; el 14/07/08 la representante de Aves y Plantas S.L. presenta ante la Comunidad de Madrid un escrito denunciando la vía de hecho en que se ha incurrido al encontrar ese mismo día cerrada su salida a la carretera M-501, con intimación a la Administración de que cesara en su actuación; el 30/07/08 interpone recurso contencioso administrativo contra dicha vía de hecho. Después de exponer en la demanda los hechos y fundamentos que considera oportunos, concluye la actora solicitando, que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho del acta de ocupación de la finca de su propiedad. El letrado de la Comunidad de Madrid solicita la inadmisión del recurso al haber caducado la acción respecto de la vía de hecho denunciada y al no haberse producido tal vía de hecho.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar el Letrado de la Comunidad de Madrid que el recurso es extemporáneo al haberse realizado las obras de la duplicación de la carretera en el año 2006 y al haber denunciado la propiedad los daños en el año 2007, e incluso habiendo solicitado previamente que se fijara la línea de delimitación de la superficie expropiada. El artículo 30 de la LJCA establece:"En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo", añadiendo el 46:"...3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 . Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...", preceptos que han sido interpretados por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 10 de Noviembre de 2009 en los siguientes términos:"...Por lo que se refiere a la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de los expropiados, no hay tal. Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 ...", de donde se desprende que no cabría en el supuesto de autos la apreciación de la excepción opuesta por la demandada, aun cuando se hubieran superado los plazos establecidos en los preceptos mencionados. Resulta además que las reclamaciones a que hace referencia la contestación a la demanda no se refieren al concreto hecho denunciado en este recurso y tampoco se ha acreditado en este proceso el momento concreto en que la construcción de la duplicación dio lugar a la afección del acceso a la finca de la actora.
TERCERO.- Sostiene a continuación la demandada que no puede prosperar la acción ejercitada por la actora toda vez que no se ha producido vía de hecho. Consta en el expediente administrativo que la propietaria de la finca afectada por el proyecto expropiatorio planteó en diferentes momentos el problema relativo al acceso a la finca desde la carretera cuya duplicación se llevaba a cabo. Consta igualmente que recibió diferentes respuestas haciéndole constar que se había ejecutado un camino de acceso a las diferentes fincas ubicadas en la zona. El representante de la propiedad presentó igualmente distintos escritos denunciando los daños sufridos por el cerramiento de su finca como consecuencia de la ejecución de las obras, así como por el mal estado del camino de acceso. Finalmente resulta especialmente trascendente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su sesión de 12/12/07, cuando al fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca. De todo lo expuesto se desprende que la supresión del acceso a la finca propiedad de la actora como consecuencia de la ejecución del proyecto para el que fue parcialmente expropiada, estaba ya prevista previamente, quedaba por lo tanto inmersa en el proyecto expropiatorio y no ha existido una vía de hecho que pueda ser susceptible de una indemnización más allá de la que en su día se acuerde en los recursos judiciales que la actora ha entablado contra el justiprecio fijado en su día. Por otra parte si ya se promovió una actuación del Jurado Territorial destinada a fijar la indemnización que correspondiera por el hecho concreto de la afección a la entrada de la finca debió la demandante recurrir el acuerdo antes referido en el que se decidía que no procedía fijar cantidad alguna por dicho concepto, pero no cabe una acción independiente contra la pretendida vía de hecho consistente en haberse cortado la salida a la M-501, sita el p.k. 28.200, porque dicho acto está amparado por el procedimiento de expropiación previamente seguido al efecto. Concurre por todo ello la causa de inadmisión contemplada en el artículo 69 c) de la LJCA .
CUARTO.- Abona la conclusión apuntada el hecho de que denunciada la referida vía de hecho como acto motivador del recurso, posteriormente en el suplico de la demanda se solicita que se dicte la nulidad de pleno derecho del acta de ocupación de la finca, acta que es un trámite más dentro del proceso expropiatorio, que no es susceptible de impugnación judicial independiente y que, en cualquier caso, no guarda relación alguna con la pretendida supresión del acceso a la finca posteriormente denunciada. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 22 de Mayo de 2009 leemos:"...En relación con la desviación procesal alegada y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia: "Esta jurisdicción tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones respecto de él deducidas. Por ello, pueden las partes del proceso contencioso-administratívo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en la vía administrativa (art. 69.1 LJCA ) pero no les es posible, sin embargo introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa" (STS. 7/Mayo/1992). Y en igual sentido, se recuerda en STS de 10/Abril/92, que "como establecemos en nuestra reciente sentencia de 12 de marzo pasado el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal" la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa sin que a ello se oponga lo preceptuada en los art. 43.1 y 69.1 LJGA , el determinar respectivamente que "esta jurisdicción juzgara dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a este" pues si dichos preceptos, autorizan nuevas alegaciones a motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno, permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en la vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa, y la interesado en vía jurisdiccional, y ello por no haberse producido los actos administrativos concernientes a las particulares o peticiones reclamadas en vía jurisdiccional, por lo que su acción revisora carece de los presupuestos procesales imprescindibles para que pueda actuar, pues como mantiene en forma unánime la doctrina jurisprudencial SS 14 diciembre 1979, 18 de diciembre 1980, 9 mayo 1983 el recurso contencioso administrativo opera sobre actos administrativos concretos y no sobre actos inexistentes"...", de donde se desprende la existencia de desviación procesal en el supuesto que examinamos toda vez que la pretensión contenida en el suplico no guarda relación con el requerimiento formulado a la Administración para que cesara en la presunta vía de hecho.
QUINTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la inadmisión de la demanda sin que pueda afirmarse, por lo demás, que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:
Fallo
INADMITIMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de Aves y Plantas S.L., contra la vía de hecho en que incurrió la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al cortar la salida de su finca a la carretera M-501 en el punto kilométrico 28.200, al no existir la vía de hecho que se denuncia. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
