Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 176/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100271
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 176/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona/Iruña , a 15 de abril de 2011 .
Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1/2011 interpuesto contra Sentencia nº295/2010 de 21 de octubre , estimatoria de recurso interpuesto frente a Orden Foral 619/2009 de 30 de julio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra otra en la que se acuerda desestimar solicitud de retribución de antigüedad con efectos retroactivos. en los que han sido partes como recurrente el Gobierno de Navarra representado y defendido por el Asesor Jurídico y como recurrida Celsa representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y dirigida por la Letrada Dª. Clara Martínez de Murguía Cadena , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal del Gobierno de Navarra interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia nº 295/2010, adoptada con fecha 21 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en el procedimiento abreviado nº 417/2009, en la que se estimó el recurso formulado por Doña Celsa contra Resolución de 5 de septiembre de 2.008 del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre reconocimiento de antigüedad y declaró el derecho de la recurrente a percibir el complemento de antigüedad devengado con anterioridad al 13 de mayo de 2.007 y hasta el período no prescrito.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y formado el oportuno rollo de casación, en el que comparecieron la Administración recurrente y quien fue demandante en el procedimiento del que dimana el presente recurso, quien formuló escrito de alegaciones, dándose audiencia al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito al efecto que consta en las actuaciones, solicitando, ambos, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Concluso el trámite, se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de abril, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO RUBIO PÉREZ.
Fundamentos
Consta a las partes que cuestión idéntica a la planteada en el preente recurso fue resuelta por el pleno de la Sala en su sentencia de 29 de marzo pasado, recurso de casación en interés de ley nº 1/10 (Ponente Sr. Abárzuza) cuya fundamentación jurídica reproducimos a continuación:
' PRIMERO.-La representación procesal del Gobierno de Navarra interpone recurso de casación en interés de la ley contra la Sentencia nº 319/2009, adoptada con fecha 29 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el procedimiento abreviado nº 359/2009, en la que se estimó el recurso formulado por Doña Carolina contra Resolución de 4 de marzo de 2.009 del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, sobre reconocimiento de antigüedad y declaró el derecho de la recurrente a percibir el complemento de antigüedad devengado con anterioridad al 8 de enero de 2.007 y hasta el período no prescrito.
SEGUNDO.-Son dos las cuestiones a las que abarca el presente recurso.
La primera y fundamental es la que reputa doctrina errónea y gravemente dañosa para los intereses públicos la que constituye la base jurídica de la sentencia antes referida pues, inaplicando normas de derecho navarro que regulan el régimen jurídico de los trabajadores contratados al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, ( artículo 11 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero , cuanto pueda afectar como derecho supletorio el Acuerdo de Diputación Foral de 29 de octubre de 1.981, sobre el reconocimiento de los servicios prestados por los funcionarios públicos de la Administración Foral en otras Administraciones Públicas, y los efectos de lo dispuesto en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), con aplicación de lo establecido en la cláusula 4 del Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1.999, reconoce retroactivamente, incluso sin el límite temporal de la fecha de la solicitud y hasta el plazo de prescripción de las reclamaciones, la antigüedad de los servicios prestados por la actora (hoy funcionaria) en calidad de contratada en el mismo servicio.
La segunda se refiere a que la sentencia dictada aplica como plazo de prescripción el de cinco años.
En definitiva pretende la actora que se declare como doctrina correcta la que deriva de la aplicación de las normas antes expresadas, adoptadas por los Órganos de la Comunidad Foral de Navarra, en relación a la antigüedad del personal contratado y, en cualquier caso, que el plazo de prescripción ha de referirse al de cuatro años contenido en la norma vigente y aplicable a todo tipo de reclamaciones a la Administración.
La recurrida compareciente y el Ministerio Fiscal se oponen, tanto por razones procesales como de fondo a la estimación del recurso interpuesto, si bien en el escrito de alegaciones deducido por la representación procesal de Doña Carolina ee articulan también causas de inadmisión que han de ser analizadas previamente.
TERCERO.-Las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por la recurrida vienen referidas a cuanto constituye el objeto central de la acción impugnatoria ejercitada por el Gobierno de Navarra, en relación a cuanto entiende constituye doctrina errónea en la aplicación con efecto retroactivo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1.999, sin tener en cuenta lo establecido en las normas emanadas por la Comunidad Foral en relación a la percepción de emolumentos, en concepto de antigüedad, por el personal contratado al servicio de la Administración.
Es decir, las mencionadas causas de inadmisión no alcanzan a la pretensión subsidiaria en relación al plazo de prescripción de las reclamaciones, de cuatro ó cinco años.
Expresa la compareciente que no cumple el recurso ninguno de los requisitos establecidos al efecto por los apartados 1 y 2 del artículo 101 de la LJCA , toda vez que ni la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea, ni el fallo es gravemente dañoso para el interés general, ni se pretende la correcta interpretación y aplicación de norma alguna emanada de la Comunidad Autónoma (Foral en nuestro caso) que haya sido determinante en la resolución del proceso.
Entrando en el examen de la aducida errónea interpretación y aplicación de las normas, es cierto que el recurso de casación en interés de la ley ha de ir referido a ello y quien pretende se determine la doctrina correcta ha de aducir y razonar tal errónea función hermenéutica, pero, a efectos de la admisibilidad del recurso, basta con la justificación de tal argumento, no así de cuanto ha de resultar de su desarrollo pues es, precisamente, cuanto pretende el recurso y se trata de argumento de fondo, que determinará declarar no haber lugar al recurso, por no ser errónea la doctrina en que se apoya jurídicamente la sentencia impugnada, pero no constituye causa de inadmisión del recurso que, a la vista del contenido del escrito de interposición, es suficiente a tal efecto, sin perjuicio de lo que resulte en cuanto al fondo.
Respecto del requisito de que el fallo sea gravemente dañoso para el interés general, lo justifica la Administración recurrente en el sentido de que la retroactividad del derecho a solicitar el abono del complemento por antigüedad del personal contratado y/o interino, hasta el límite del plazo de prescripción de las reclamaciones, a la vista del número importante de quienes se hallarían en tal situación, determina resultar gravemente dañoso para los intereses públicos, dado el montante económico que su ejecución supondría, con independencia de los efectos que el reconocimiento de la antigüedad tendrían por aplicación del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
A su vista, es de desestimar, al igual que la anterior, ambas causas de inadmisibilidad de recurso, que han sido analizadas.
CUARTO.-Mayor examen requiere la que tiene como referente lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 de la LJCA en el sentido de que, a través de este recurso, únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo, circunstancia que, a juicio de la recurrida, no concurre en el presente supuesto, ya que el recurso se dirige a analizar cuanto establece una Directiva Comunitaria y no unas normas de ámbito (autonómico) foral.
Si el recurso pretendiere la interpretación de la referida Directiva, estaría condenando al fracaso y constituiría causa de inadmisión del mismo, tanto por lo dispuesto en la citada norma procesal, como por un aspecto competencial ya que no son los Órganos Jurisdiccionales de los distintos países miembros de la Unión Europea quienes se hallan facultados para sentar doctrina sobre la interpretación de dichas normas, al competer tal función, en exclusiva, al Tribunal de la Unión Europea con sede en Luxemburgo.
Ahora bien, si se analiza con detenimiento el recurso formulado, no pretende que se siente doctrina legal en el mencionado sentido, sino si, a la vista de lo dispuesto en la Directiva Comunitaria de referencia y la interpretación que de la misma que viene realizando el Tribunal de Luxemburgo, ha de entenderse procede la aplicación de las normas vigentes de la Comunidad Foral en materia del régimen jurídico del complemento por antigüedad del personal contratado y/o interino, y concluir, a diferencia de lo resuelto en la sentencia impugnada, que los interesados no tienen derecho a su percepción con carácter retroactivo, sino en el ámbito de lo dispuesto en los Decretos Forales y Acuerdos de Diputación Foral aplicables al efecto.
Se trata pues de interpretar y aplicar normas de ámbito autonómico, con incidencia esencial para la resolución del problema planteado y establecer la doctrina que la recurrente entiende correcta, su aplicabilidad al caso, a diferencia de lo resuelto en la sentencia impugnada.
Es cierto que para así establecer la doctrina legal correcta es preciso analizar la Directiva Comunitaria, como en otros casos lo son preceptos constitucionales, preciso incluso en nuestro caso concreto, pero ello no supone pretender la interpretación de normas de tales ámbitos, sino tenerlas en cuenta en orden a la función concreta de determinar la aplicabilidad o no de normas emanadas de la Comunidad Foral.
En la misma tesitura se encuentra habitualmente el Tribunal Supremo en la resolución de recursos de casación en interés de la ley, que requieren, para un adecuado análisis de la aplicación o no al caso de normas de ámbito estatal en relación a Directivas Comunitarias que se estudian en el recurso ( entre otras Sentencias de 29 de septiembre de 2.001 , 14 de mayo de 2.004 y 23 de mayo de 2.005 ) y tales recursos fueron admitidos a trámite y analizaron la interpretación y aplicación de normas de derecho interno en el ámbito de las correspondientes de derecho europeo, con independencia del resultado a que condujo el fondo de cada uno de los recursos.
En definitiva, procede desestimar la causa de inadmisibilidad formulada y entrar en el examen del recurso.
QUINTO.-La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Pamplona de 9 de diciembre de 2.009 parte del principio de primacía del derecho comunitario sobre los derechos nacionales y, en concreto, en el efecto directo de las Directivas en el supuesto de que los Estados miembros no las transpusieren a su respectivo derecho una vez expirado el plazo concedido al efecto (en nuestro caso antes del 10 de julio de 2.001) o las incorporaren insuficientemente o con deficiencias en la adaptación.
De otro lado, analizando la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1.999 en relación al ámbito de aplicación de la misma, concluye, en base a Resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en especial la Resolución de la Cuestión Prejudicial decidida por Sentencia de 13 de septiembre de 2.007 , que en ella y en el Acuerdo Marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada se hallan incluidos los contratados por los órganos de la Administración Pública y demás entidades del sector público.
A su vez, analizando el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4ª del Anexo de la precitada Directiva, según la cual «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables... (y que) los criterios de antigüedad...serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que los trabajadores fijos....salvo que los criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas» concluye que la misma choca frontalmente con el artículo 11 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero , en el que se excluyen «las retribuciones inherentes a la condición del personal funcionario, como son el premio de antigüedad....», si bien tal situación fue corregida por el artículo 11 del posterior Decreto Foral 68/2009 que traspuso el contenido de la referida Directiva al derecho navarro.
En definitiva, concluyó el juzgador de instancia que hasta la entrada en vigor del Decreto Foral de 28 de septiembre de 2.009, el legislador navarro, competente a tales efectos en materia de personal, no sólo había vulnerado el derecho comunitario por no haber incorporado al derecho interno la mencionada Directiva, sino que en el artículo 11 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero , había vulnerado expresamente su contenido al discriminar a los contratados por las Administraciones Públicas con respecto a los funcionarios, en relación al reconocimiento de retribución por razón de antigüedad.
Siendo correcta la expresada tesis inserta en la sentencia impugnada, el único aspecto de discrepancia que resta analizar es el ámbito de ejecución del mencionado derecho al reconocimiento por razón de antigüedad en los períodos que debieron ser devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009, tanto en sí mismo considerado, como a la luz de cuanto establece dicha norma que tales efectos serán a partir de su entrada en vigor, y de cuanto pudiera derivarse del Acuerdo de Diputación Foral de 29 de octubre de 1.981, sobre los efectos del reconocimiento de quinquenios a los funcionarios.
SEXTO.-Sobre el particular, la mencionada sentencia objeto de análisis en este recurso de casación establece que, teniendo en cuenta que la solicitud se formuló con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Foral 68/2009, ha de aplicarse directamente la norma de derecho comunitario, que expresamente reconoce el derecho, que no sólo no fue incorporado al ordenamiento jurídico navarro con anterioridad al plazo fijado al efecto, sino que adoptó norma contraria a la misma (ex artículo 11 del Decreto Foral 1/2002 ), por lo que ha de aplicarse directamente aquella, de conformidad a la tesis contenidas, entre otras, en la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2.007 .
A todo ello ha de añadirse que esta Sala, en Sentencia de 29 de diciembre de 2.010 , apartándose del criterio contenido en la anterior de 24 de febrero de 2.010, analizando los efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , con objeto y pretensión idéntica a la contenida en el artículo 11 del Decreto Foral 68/2009 , a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, en especial la Sentencia de 15 de abril de 2.008 , concluyó que el contenido de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco es incondicional y suficiente para ser invocada frente al Estado para el reconocimiento y abono de complementos salariales, como los derivados de la controvertida antigüedad, entre el período comprendido entre la expiración del plazo señalado a los Estados miembros para la transposición al derecho interno de la Directiva y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que efectivamente la transpone.
Concluye la analizada Sentencia de esta Sala que establecer en el derecho interno la expresión «efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor...» equivale a entender que los derechos se reconocen por la norma que así lo establece, cuando ello no acontece así, sino que nacieron de norma europea que simplemente se transpone al derecho interno mediante la disposición concreta a que se refiere.
A cuanto se ha expuesto ha de añadirse que la posterior Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2.010 estableció que tal limitación temporal del efecto económico de los derechos priva de efectividad los derechos contenidos y reconocidos en la cláusula 4ª del Acuerdo Marco y, en consecuencia, entiende que tal adaptación al derecho interno es parcial e incompleta.
SÉPTIMO.-En conclusión, si el personal contratado y/o interino tenía legitimación para solicitar el reconocimiento del derecho de antigüedad a partir de la expiración del plazo concedido a los Estados miembros para la transpolación al derecho interno del contenido de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco a que alude la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1.999, tal derecho no puede ser cercenado ni por norma expresa que lo contraríe ( artículo 11 del Decreto Foral 1/2002 ó Acuerdo de Diputación Foral de 29 de octubre de 1.981, aun cuando se pretenda aplicarse de modo analógico) ni por las posteriores que lo cercenen o menoscaben, a la vista de la jurisprudencia comunitaria antes expresada y del contenido de nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2.010 , que expresamente se ratifica.
Cuanto antecede determina que la doctrina contenida en la sentencia a que alude el presente recurso de casación no sólo no es incorrecta sino que, en el extremo aludido, es adecuada, sin que proceda establecer doctrina legal contraria ni la que pretende la Administración recurrente, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo de casación a ello tendente y los subsidiarios que de ello derivan.
OCTAVO.-El segundo motivo de casación, con carácter subsidiario, se refiere al plazo de prescripción de la reclamación, que la sentencia contra la que se interpone el presente recurso la fija en el plazo de cinco años a contar desde que se formuló la reclamación ante la Administración.
En este sentido, se solicita se determine la doctrina legal correcta en la interpretación y aplicación del lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril , que determina el plazo de prescripción en el de cuatro años a contar desde la fecha de la solicitud o reclamación.
En el caso de autos, es de tener en cuenta que la petición la formuló Doña Carolina con fecha 15 de enero de 2.009 y que la sentencia, sin más expresión argumental que lo que se indica en el inciso final del fundamento de derecho quinto «hasta el período no prescrito de cinco años atrás desde la fecha de la solicitud», así lo elevó al fallo.
Con carácter inicial, es de destacar que, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 100 de la LJCA «la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida», de donde ha de concluirse que, aun cuando la conclusión jurídica obtenida en ella fuere incorrecta, incluso contraria a la ley, no puede ser alterada mediante un recurso de casación en interés de la ley.
Es evidente que la referida conclusión del fallo de la sentencia impugnada es contraria al contenido del artículo 25.1 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril , que fija el plazo de prescripción en el de cuatro años a contar desde la solicitud, petición o reclamación, pero no puede ser objeto de interpretación en este remedio procesal extraordinario, simplemente porque no fue la norma aplicada en el caso de autos y, por tanto, no se trata de un supuesto de interpretación incorrecta, sino de simple inaplicación, ya que lo fue, directamente, la vigente con anterioridad, que lo expresaba en cinco años.
A su vista, falta uno de los requisitos fundamentales a efectos de la admisibilidad del recurso.
De otro lado, la formulación del recuso también adolece del requisito de afectar gravemente a los intereses públicos, puesto que, en modo alguno, puede basarse tal pretensión en la eventual admisión de derechos contrarios a cuanto establece la norma directamente aplicable. Y no puede justificarse tampoco la misma ante presuntos incidentes en ejecución solicitando la extensión de los efectos de la sentencia, pues habrían de requerir, como elemento fundamental, que el peticionario justificare hallarse en la misma situación jurídica en relación a quien fue recurrente.
En definitiva procede, por las razones apuntadas, la inadmisión del motivo de casación analizado'.
SEGUNDO.- La íntegra desestimación del recurso de casación determina la imposición de costas al recurrente ( art. 139.2 L.J .).
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Navarra contra la Sentencia nº 295/2010, adoptada con fecha 21 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en el procedimiento abreviado nº 417/2009, en la que se estimó el recurso formulado por Doña Celsa contra Resolución de 5 de septiembre de 2.008 del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre reconocimiento de antigüedad, imponiendo al Gobierno de Navarra recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
