Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 176/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 27/2012 de 03 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100040
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 176/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a tres de septiembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 27/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra el Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda de 2 de diciembre de 2011, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Natividad , representada y dirigida por Don Gregorio Urbina Perea; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico; y como codemandada la aseguradora Zurich CIA Seguros representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña María José Murua Etxeberría.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Natividad se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de las partes demandada y codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. En el presente recurso las conclusiones fueron expuesta en el acto de la vista a los efectos convocada, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 6.034,04 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda de 5 de septiembre de 2011, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, confirmada en reposición por Decreto de 2 de diciembre de 2011, que desestima la reclamación de daños derivados de la una pretendida responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 6.034,04 euros.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a abonar a la actora la indicada cantidad de 6.034,04 euros más los intereses y las costas como consecuencia de los daños físicos, secuelas, días de baja derivados de la caída que tuvo lugar el 22 de julio de 2010 en la acera del Parque de Santa Bárbara de Vitoria, debido al mal estado de las baldosas de acceso al centro comercial 'El Corte Inglés'. En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: producción de un daño real (lesión ilegítima o antijurídica) y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con la actora, que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. De igual modo, se dice en la demanda que la prueba del nexo causal 'son las pruebas documentales obrantes en el expediente Administrativo que demuestran que la causa del accidente de mi mandante fue por el mal estado de la acera'. Señala, por ello, la demandante que la relación de causa a efecto es clara permitiendo concluir el mal funcionamiento del servicio público que compete a la administración municipal el mantenimiento de las vías urbanas.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el defensor de la Entidad Local demandada que no está acreditado, ni por testigos ni por otras pruebas, que la caída fuera consecuencia del mal estado de la vía. Se trata, en todo caso, de un pequeño desnivel derivado de que faltan tres baldosas, pero tan pequeño defecto (o deficiencia) no puede dar lugar a un mal funcionamiento de los servicios públicos, pues es exigible un deber de cuidado y atención al viandante.
Finalmente la compañía aseguradora Zurich Cia de Seguros manifiesta que en su contrato (póliza) de seguro con el ayuntamiento figura una franquicia de 3.000 euros, por encima de la cual no puede ser responsable la compañía. Y, en relación con el fondo del recurso manifiesta que no existe ninguna prueba de la caída y de la forma como esta se produjo, correspondiendo a la actora demostrar tales extremos. Finalmente, respecto del daño reclamado se advierte que las secuelas no son consecuencia de un accidente, y la patología es laboral y responde a dolencias crónicas.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la determinación de la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante como consecuencia de los daños y secuelas producidos y derivados de la caída que ella misma sufrió el día el 22 de julio de 2010 en la acera del Parque de Santa Bárbara de Vitoria.
Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:
'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (art. 217 de la leyde enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
CUARTO.- Pues bien, en el acto de la vista compareció previa citación el testigo propuesto por la actora, Don Eladio , quien afirmó con rotundidad que el día del suceso no se encontraba en la zona. Ante tan rotundo y concluyente testimonio el letrado de la recurrente manifestó su sorpresa por lo que considera un evidente cambio de aptitud del testigo, de colaboración en principio y de falta de disposición en la vista. La representación del ayuntamiento y de la aseguradora hicieron especial énfasis en que de los dos testigos propuestos por la recurrente, uno no se personó en el acto de la vista y el otro afirmó con manifiesta claridad que no vio la caída, y ni siquiera se encontraba en el lugar, de lo que concluyen que no existen testigos del suceso.
De otro lado y como recoge la STSJPV de 25 de junio de 2005 (Rec. 2390/2000 ) el estado en que las vías urbanas deben encontrarse 'ha de analizarse con arreglo a un estándar de calidad que asegure que las mismas puedan ser utilizadas por los usuarios en condiciones de seguridad y confianza; esto es, en condiciones que impidan la causación de daños a las personas y a sus bienes, y en condiciones que dispensen a aquéllos de una labor de inspección de las citadas vías en orden a descubrir posibles peligros o deficiencias. No es exigible al peatón que desconfíe del estado en el que se encuentran las vías por las que camina cuando lo hace por la parte a ello destinado. Ahora bien, tales consideraciones no son extensibles a cualesquiera elementos que existan en las vías urbanas, sino solo a aquellos que estén de manera natural destinados a tal uso o que por determinadas circunstancias sea necesario o inevitable transitar por los mismos'.
En el informe que sobre el estado de conservación de la calle se encargó a la Unidad de Mantenimiento después del accidente se señala que a través del buzón ciudadano se denunció (12 de agosto de 2010) que faltaban tres baldosas, procediéndose a su reparación el 16 de agosto de 2010. Detalle en el que hizo incapie el letrado municipal para introducir la duda de si el accidente se produjo en zona privada o pública municipal.
También, en relación con la prueba, no puede admitirse como prueba del accidente el Dictamen 112/2011, de 8 de junio, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, por más que se trata de un pretigioso órgano consultivo de la administración autonómica, pues parte de la base de que la caída se produjo como consecuencia de un tropiezo con las baldosas, por considerar el relato verosímil, sin embargo el Dictamen advierte (apartado 28) que 'por sí solo, no permite dar por acreditado el lugar de la caída, ni el modo en el que la misma pudo producirse. La reclamante no apoya su relato en ningún material probatorio indubitable que permita otorgar credibilidad a la circunstancia de que la caída haya acaecido exactamente en el lugar señalado. En este sentido, las fotografías aportadas por la reclamante no son suficientes, por sí solas, para poder demostrar que fue en ese punto en el que se produjo la caída.'
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PO número 27/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Natividad , contra el Decreto de 2 de diciembre de 2011, del Concejal Delegado de hacienda del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
