Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 176/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2010 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 33044330012012100148

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:800

Núm. Roj: STSJ AS 800/2012

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00176/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 415/10

RECURRENTE: D. Ceferino

PROCURADOR: Dª MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 176/12

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 415/10 interpuesto por D. Ceferino en nombre y representación de Urbanizadora Asturiana S.A. en Liquidación, representado por la Procuradora Dª María García-Bernardo Albornoz, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Daniel Portomeñe López, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 2-9-2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Ceferino , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 18 de diciembre de 2009, que desestima la reclamación número NUM000 . Concepto: Sociedades, formulada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de la Delegación en Asturias de la AET, por la que se gira liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, de donde resulta una deuda tributaria a ingresar de 63.346,36 euros.

SEGUNDO. - La resolución impugnada se basa en esencia en la interpretación que sostiene de la D.T. 3ª de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y de la Orden Ministerial aclaratoria de 12 de junio de 1979, pues partiendo de la disolución acordada de la Sociedad de referencia en escritura pública de 27 de septiembre de l979, acogiéndose a los beneficios fiscales establecidos en las disposiciones citadas, en el año 2006 no habían concluido las operaciones de liquidación, realizando en dicho ejercicio la enajenación de diferentes bienes, por los que obtuvo el beneficio que señala, lo que no está exento, pues la trasmisión de los bienes no se efectuó a uno de los socios de la sociedad, sino a una persona jurídica, ajena por completo al accionariado de la reclamante, por lo que entiende que se está en el caso previsto en el apartado 10 de la citada Orden Ministerial, frente a lo cual la parte actora sostiene que la sociedad Urbanizadora Asturiana, S.A., acordó su disolución, según detalla, con la escritura pública correspondiente, que fue presentada a liquidación, cumpliendo los requisitos exigidos en la D.T. 3ª de la Ley 44/1978 y artículo primero de la Orden Ministerial de 12 de junio de 1979, quedando como sociedad anónima en liquidación, cesando en su actividad, vendiendo los bienes inmuebles que tenía como mera tenencia, declarando los mismos con la exención precedente según la citada Ley , a lo que nunca puso objeción la Agencia Tributaria, hasta la venta del último bien remanente del patrimonio en 2006, según deja argumentado, señalando que el fundamento de que la adquisición del inmueble no se ha hecho a un socio de la entidad sino a un tercero, no impide la exención según la interpretación que sostiene y la jurisprudencia que deja recogida, y que se da aquí por reproducida, por todo lo cual solicita se estime el presente recurso, anulando el acto recurrido y con él la liquidación provisional por él confirmada, relativa al impuesto de sociedades del ejercicio 2006, a lo que se opone la Administración demandada, dando por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, y que al exención no es aplicable a las plusvalías generadas en los bienes existentes en la sociedad disuelta y no liquidada, lo que apoya en la resolución del TEAC que recoge, y que la venta de activos a un tercero ajeno a la sociedad hace entrar en juego las previsiones del apartado 10 de la O.M. de 12 de junio de 1979, lo que impide aplicar la exención, lo que apoya en la sentencia que recoge de la Audiencia Nacional.

TERCERO. - Con el anterior planteamiento, lo actuado pone de manifiesto que la sociedad disuelta reunía los requisitos del artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , y en su disolución se cumplieron las exigencias para acogerse a la exención de tributos a que se refiere la D.T. 3ª de dicha Ley , cesando en toda actividad y quedando como sociedad anónima en liquidación, cuestionándose si dicha exención alcanza en el impuesto de sociedades en la trasmisión de un inmueble a tercero, no socio, en el año 2006, de la sociedad ya extinguida e inexistente, y en tal sentido, y ante los argumentos vertidos por las partes, este Tribunal comparte la tesis de la parte actora, pues la D.T. 3ª permite que puedan disolverse sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución, y no cabe duda que la venta del inmueble va dirigido a esa liquidación al facilitar el reparto entre los socios de lo obtenido, sin que a ello pueda oponerse, y es el fundamento de la Administración, el que la venta del inmovilizado se haya realizado a un tercero no socio, en aplicación del punto décimo de la O.M. de 12 de junio de 1979, pues dicha Orden no puede introducir requisitos no previstos en la Ley por evidentes razones de jerarquía normativa, pero además no cabe una interpretación contraria al contenido de la Ley de exención del devengo de tributos, cuando son soluciones válidas y merecedoras del mismo trato fiscal la enajenación onerosa y posterior reparto, que puede ser más adecuada que la dación en pago de los mismos, y son operaciones dirigidas a hacer realidad la desaparición jurídica y económica de la sociedad, como argumenta, con la jurisprudencia que recoge, la parte actora, a lo que se puede añadir lo contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 , cuando contemplando ambas normas recoge que la exención de tributos incluye, en todo caso, el impuesto de sociedades, en cuanto al saldo neto resultante de la actualización de valores a que se refiere el segundo apartado de la Orden, así como a los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la enajenación de elementos patrimoniales, y es que son actuaciones necesarias, claramente accesorias para su fin, sin que puedan identificarse con la actividad para la que se creó la sociedad.

CUARTO .- Lo razonado lleva a estimar el presente recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, sin que se aprecien circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción aplicable al presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Ceferino , contra la resolución del T.E.A.R.A. a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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