Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 176/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 494/2013 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100081
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:909
Núm. Roj: SJCA 909/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 494/13 A
SENTENCIA 176/14
En Barcelona, a 17 de julio de 2.014.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª
Adolfina , representada y defendida por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y por la Letrado Dª
Andrea Giménez, respectivamente, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y
defendida por la Sra. Advocada de la Generalitat Dª Gemma Navarro i Sauleda, en el ejercicio de la función
jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente
sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 16 de diciembre de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.Segundo.- La vista se celebró el día 30 de junio de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2013 que desestimaba, a su vez, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido con su vehículo marca Ford Focus, con matrícula ....-BCL , el día 14 de octubre de 2011 a las 7:15 horas en la carretera Gi-610, en el punto kilométrico 3 de Figueras, al colisionar con dos jabalíes que habían invadido la calzada por la que circulaba.
La actora solicita la estimación del recurso así como que sea reconocido, como situación jurídica individualizada su derecho a percibir de la demandada la cantidad de 2.777,07 Euros, más los intereses legales aplicables y la condena en costas de la Administración.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.- Tal como declara la Jurisprudencia y recoge, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de marzo de 2007, recurso 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- La Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio que modifica el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial regula los accidenes de tráfico como el que nos ocupa del siguiente modo: 'Disposición adicional novena: Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
CUARTO.- En el presente caso, del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el acto de la vista oral se constata en primer lugar que el accidente se produjo y que la causa del mismo fue el choque con dos jabalíes, cuestión reconocida por lo demás en la propia propuesta de resolución que la actora acompaña a su escrito de demanda.
Sin embargo, del contenido del expediente administrativo (folios 88 y 89) se desprende que la zona donde se produjo el siniestro se halla dentro del Área privada de Caza con matrícula NUM000 y que pertenece a la Sociedad de Cazadores de Palau Savardera, emplazados y no comparecidos en el presente recurso.
Igualmente en lo relativo a la titularidad de la vía no consta ni ha sido demostrado que la misma se hallara en deficiente estado de conservación, existiendo por otro lado señales P-24 el el PK 1,393 margen derecho y en el PK 5,580, margen izquierdo, por lo que cabe concluir que la zona se halla bien señalizada.
Aun cuando no constan probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia, no puede apreciarse en aplicación de la normativa citada en el Fundamento jurídico anterior la responsabilidad que se exige de la Administración, al existir un aprovechamiento cinegético privado en la zona y toda vez que no consta que el estado de conservación de la misma sea deficiente y, por otro lado, se cumple la normativa sobre señalización.
No siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- A tenor del contenido del art. 139.1 vigente al momento de la interposición del recurso, procede imponer las costas a la actora, si bien con el límite total máximo de 80 Euros ( art. 139.3 LRJCA ).
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora, con el limite máximo total de 80 Euros Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor de lo dispuesto en el art.81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
