Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 176/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 43/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:814

Núm. Roj: SJCA 814/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº43/13
SENTENCIA Nº. 176/2014
En Barcelona a Dieciocho de Junio de Dos Mil Catorce.
Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr Ros Fernández en nombre
y representación de Dª Angelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la
reclamación presentada el 25 de Noviembre de 2011 al Ayuntamiento de Badalona en base a los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO Con fecha 29 de Enero de 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso, alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables y suplicaba la estimación de la misma en los términos contenidos en el suplico.



SEGUNDO Admitido a trámite el recurso por Decreto de 19 de Febrero de 2013 se procedió a señalar la vista para el 12 de Junio del corriente año reclamándose el expediente administrativo.



TERCERO En la fecha señalada se celebró la misma ratificándose la parte recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada en base a los argumentos expuestos habiéndose propuesto y practicado aquellos medios de prueba que se consideraron pertinentes y fueron admitidos y cuyo resultado figura en el acta tras lo cual formularon las partes conclusiones orales.



CUARTO En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 25 de Noviembre de 2011 contra el Ayuntamiento de Badalona en solicitud de indemnización que se concreta en esta sede jurisdiccional en la cuantía de 4.046'89 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos cuando el 13 de Julio de 2011 caminaba por el Paseo Olof Palmer de Badalona a la altura del número 3, y debido al mal estado de la acera tropezó con una irregularidad existente en el firme a causa del mal estado de las losetas del pavimento, cayendo al suelo.

Considera que la irregularidad mencionada no estaba siendo objeto de reparación ni de señalización suponiendo un peligro y obstáculo acreditándose así un anormal funcionamiento del servicio público existiendo nexo causal entre este y el resultado producido que sólo puede calificarse de antijurídico.

A resultas de la caída la Sra Angelina padeció lesiones por las que tardó 58 días en curar reclamándose la suma de 3.282'28 euros mas 764'61 euros por 1 punto de secuela.



SEGUNDO La Administración demandada se opuso a los argumentos de la recurrente negando la existencia del nexo causal referido en tanto atendidas las características de la vía sólo se apreciaba una irregularidad que no podía suponer un deficiente funcionamiento del servicio.

Subsidiariamente alegaba concurrencia de culpas así como pluspetición en cuanto a los días de curación de las lesiones ya que no podían estimarse todos ellos incapacitantes.

Interesaba así la confirmación del acto administrativo recurrido.



TERCERO El artículo 139-1 de la Ley 30/1992 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En el número 2 del precepto se dispone que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tal y cómo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias entre las que cabe citar las de 28-1-99 o 9-3-98 ,los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas pueden concretarse en a) la lesión patrimonial equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, b) la lesión se define como daño ilegítimo, c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración Pública que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y d) finalmente la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Aunque ha sido criterio tradicional según la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por otras Sentencias de 2-7-94 , 7-11-94 , 11-2-95 o 1-4-95 ), que la responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en los artículos 106-2 de la CE , artículo 40 de la LRJAP y 121 y 122 de la LEF , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que cómo consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo y evaluable, no es menos cierto, que este criterio ha sido objeto de limitación.

Así la SSTS de 27-5-99 indica que 'Ciertamente el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso'.

Indica asímismo la misma Sentencia, que 'Cierto es que la doctrina jurisprudencial reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raiz de la utilización de bienes o servicios públicos sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración'.



CUARTO En cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir en primer lugar a la carga de la prueba, siendo pacífica la doctrina que dispone que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba, en tanto que a la Administración corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener bien la propia actuación del demandante o bien la existencia de fuerza mayor.

No se plantean dudas en el caso de autos en cuanto a la existencia del accidente ya que no se niega la caída sufrida por la recurrente.

La disconformidad aparece en cuanto a la causa de la misma ya que mientras aquella sostiene que se produjo por un deficiente funcionamiento del servicio público por el deficiente estado en el que se encontraba el pavimento de la acera y en concreto de las losas que lo conformaban, la Administración sostenía que se trataba de una mera irregularidad carente de trascendencia.

En las fotografías adjuntadas con la demanda y que también figuran en el expediente administrativo, se aprecia que la vía en la que ocurrió el accidente es un paseo peatonal de gran amplitud para el tránsito de viandantes configurado por pavimento formado por losas o baldosas encontrándose una de ellas, en la que la actora afirma tropezó, agrietada o resquebrajada en alguna de sus partes, desperfecto que de entrada puede calificarse de mínimo o de muy escasa relevancia.

No se aprecia en las instantáneas, aunque su calidad no es buena, que el resto de la calzada o acera se encuentre en mal estado, mas bien al contrario parece el idóneo y adecuado para poder transitar sin peligro alguno.

En el informe emitido por el técnico municipal el 11 de Abril de 2012 obrante al Folio Nº25 del expediente administrativo se especifica que en la rambla central del Paseo Olof Palme el pavimento de piezas de hormigón tiene una pieza rota.

Su anchura por el costado oeste es de 1 metro y hasta la jardinera central es de 4'50 metros los dos con el pavimento razonablemente aceptable.

La recurrente como reconoce en la demanda y el testigo Sr Carmelo señalan que la primera tropezó con unas baldosas levantadas y que el estado de las mismas obedece a que en ese punto hay un paso de autobús donde efectúa un giro y en el que sube y baja gente y que por ello podría estar el pavimento deteriorado.

Este tipo de irregularidad a resultas de las actuaciones se presenta como aislada reflejando la fotografía recogida en el Folio nº13 del expediente una baldosa agrietada y resquebrajada que es con la que tropezó la demandante.

Presenta la misma un defecto de muy escasa entidad, a lo que cabe unir el hecho de que la caída tuvo lugar a plena luz del día y lleva a concluir de forma indubitada que el accidente se produjo por la falta de atención de la Sra Angelina pues lo cierto es que a muy poca atención que hubiera prestado se habría percatado de la presencia de esta pieza deteriorada que muy fácilmente habría podido esquivar o evitar pisar sin ni siquiera tener que dar una vuelta o rodeo dada la gran anchura de la acera en el paseo suficientemente amplia para el paso sin dificultad de los peatones.

El hecho de que de forma aislada esta pieza se encontrara deteriorada, no puede imputarse al Ayuntamiento como un funcionamiento anormal del servicio público, hasta el punto de considerarlo consecuencia de la falta de mantenimiento y conservación de aquel con la consiguiente obligación de responder en tal caso, habida cuenta de la escasa entidad de la irregularidad según se ha descrito que no representaba en modo alguno un plus de peligrosidad mas allá de la atención ordinaria que debe prestarse al caminar.

De admitirse la interpretación contraria que es la sustentada por la recurrente, resultaría que habría de exigirse a la Administración que las superficies de las aceras, paseos o vías peatonales en general estuvieran perfectamente lisas y uniformes en todo su trazado, sin desniveles de clase alguna, ni irregularidades, y sin elementos ajenos a las mismas, como tapas de registro o de alcantarillas, desagües, y alcorques para la vegetación, por citar algunos ejemplos, lo cual resulta además de imposible, absurdo pues la presencia de tales elementos es algo consustancial a la propia configuración de las calzadas de las ciudades y poblaciones, no suponiendo en modo alguno ni un obstáculo ni un peligro o riesgo añadido para el tránsito de los peatones.

La existencia en la calzada de autos de una imperfección de la entidad que se constata a la vista de las fotografías, y aunque por la misma se produjera el tropiezo de la recurrente, no constituye según se ha dicho un obstáculo o impedimento peligroso capaz de generar un riesgo grave en la producción de lesiones, mas bien al contrario, entraría en la calificación de riesgo 'ordinario'.

Es decir, no puede considerarse suficiente para que sea atribuible a la Administración municipal, en relación de causalidad, las consecuencias del tropiezo, ya que de lo contrario, todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes imperfecciones o irregularidades, le serían imputables.

No tiene por tanto la importancia o trascendencia necesaria para imputar el resultado lesivo al Ayuntamiento de Badalona, ya que era exigible una mínima diligencia y atención en la actora para deambular por la vía pública atendiendo el estándar de eficacia que le es exigible a los servicios municipales de conservación, pues en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios convirtiendo a las Administraciones, en aseguradoras universales de todos los riesgos, lo que incluiría cualquier tipo de desnivel o elevación de la pavimentación por pequeño que fuera del que siempre y sin excepción habría de responder aquella.

Tal y como ha declarado la Sentencia del TSJ de Cataluña de 20-11-06 ; 'No basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado exigible al reclamante'.

En este sentido, ha insistido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa, pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales.

Señala el Alto Tribunal, lo que es perfectamente aplicable al supuesto de autos, que no puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( Sentencia de 17-5-01 Nº7709/00 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados.

No hay duda de que en este caso en atención a la entidad del desperfecto indicado, una baldosa resquebrajada en alguna de sus partes, éste, no suponía un obstáculo insalvable para la actora ya que sólo con que la misma hubiera prestado la atención socialmente exigible al caminar (es decir mirar de vez en cuando al suelo) se habría podido apercibir del estado y la habría evitado sin dificultad alguna simplemente con no pisar la misma dada además su evidente visibilidad.

Atendido que la acera o calzada era de una gran amplitud para poder caminar por la misma, el pasar precisamente por el lugar en el que se encontraba la baldosa hasta el punto de tropezar con la misma y caer, obedece a una falta clara de atención de la Sra Angelina que probablemente ni siquiera la vió lo que denota que no adoptó la mínima diligencia que le era exigible al deambular.

En las calles, paseos y avenidas de las ciudades y pueblos existen multitud de desniveles, orificios, irregularidades de pequeña entidad como aquí sucede susceptibles efectivamente de provocar un tropezón y la consecuente caída de un peatón, pero ello no es razón suficiente para entender que se produce un deficiente funcionamiento del servicio público, porque de admitirse así se estaría exigiendo a las Administraciones unas labores de mantenimiento y conservación inabarcables, desproporcionadas y por otra parte imposibles de cumplir que habría de conllevar la constante y continua vigilancia de las aceras en toda la extensión del trazado urbano, y aún así, no podría garantizarse su perfecto estado.

Procede en consecuencia en atención a lo expuesto concluir que la caída se produjo por culpa exclusiva de la recurrente que no prestó una mínima atención al caminar por lo que sólo a ella y no a la Administración le es atribuible la responsabilidad por lo que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración.

En definitiva y según lo expuesto, si bien se produjo un daño, traducido en las lesiones sufridas por la actora, este no puede calificarse de antijurídico ya que no cabe hacer imputación a la Administración en el funcionamiento del servicio público, por lo que no puede hablarse de nexo de causalidad entre el actuar de aquella y el resultado acontecido que obedeció a una falta de atención o de una mayor diligencia por parte de la actora.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1998 , 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.

Por todo lo dicho no cabe sino desestimar la demanda por no darse los presupuestos necesarios para hablar de la existencia de responsabilidad patrimonial, sin que por tanto sea preciso analizar las lesiones sufridas ni la indemnización por las mismas reclamada.



QUINTO En virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 procede imponer las costas causadas a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 400 euros.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de Noviembre de 2011 al Ayuntamiento de Badalona confirmando la misma por ser ajustada a derecho y con expresa imposición de costas a aquella hasta el límite máximo por todos los conceptos de 400 euros.

Asi por esta mi Sentencia firme contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fehca en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

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