Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 176/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 431/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:835
Núm. Roj: SJCA 835/2015
Encabezamiento
En Barcelona a 30 de junio de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 431/2013, apareciendo como demandante la entidad (organismo público Autónomo de la Administración General del Estado) Confederación Hidrográfica del Ebro, asistida de la Abogacía del Estado y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Agua, representada y defendida por el letrado correspondiente de la Generalitat de Catalunya, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
.
La parte demandante funda sus pretensiones, básicamente, en nulidad de la resolución impugnada por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente ( art 62.1.b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC), al tratarse la cuenca hidrográfica de autos de una cuenta intercomunitaria cuyas aguas discurren por el territorio de más de una CCAA, y no sólo por Cataluña.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Primeramente se ha de tener en cuenta que en relación a la materia de autos nos hallamos ante lo que se considera una competencia compartida entre la Administración estatal y autonómica, en los términos fijados por la
STC 31/2010 de 28 de junio que anula alguno de los preceptos e incisos determinados en la LO 6/06 de 19 de junio de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Recuérdese que en esta competencia compartida sobre materia de aguas, las bases estatales se contienen en el RDLegislativo 1/01 de 20 de julio aprobatorio del TR de la Ley de Aguas, mientras que en el RD 2646/85 de 27 de diciembre se traspasan a la Generalitat de Catalunya, y se concretan, determinadas funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. Nótese que en la letra d) del apartado B) 1 del anexo I del citado RD 2646/85 se establece claramente que corresponde a la
De esta forma, los preceptos invocados por la demandada en base al D legislativo 3/03 regulan la intervención administrativa por parte del ACA en materia de vertidos, pero esta función de policía, tramitación de expedientes y de organización de las aguas y vertidos no significa en modo alguno autorizar con carácter definitivo en tales materias, limitándose todo lo más el ACA (y por ende, la Administración autonómica) a propuestas de resolución que en su caso, para poder prosperar, han de contar con la aquiescencia de la Administración estatal, lo que no acontece en el presente caso. Así se infiere si hacemos una interpretación sistemática vía art 3.1 Cc , con el art 8 del citado DLegislativo 3/2003
Por lo que respecta a la alegación por la demandada del art 144.1.g) del Estatuto de Autonomía de Cataluña como fundamento de sus pretensiones, tampoco puede prosperar desde el momento en que no nos hallamos en presencia de aguas que NO pasen por otra CCAA, y a mayor abundamiento no deja de ser una competencia ejecutiva -en el marco de una competencia compartida nótese del propio art 111 del citado Estatuto de Autonomía- en materia de vertidos.
Es por ello, que la resolución administrativa impugnada dictada por el ACA es nula de pleno derecho al amparo del art 62.1.b) de la Ley 30/1992 al haber prescindido aquel organismo de la autorización preceptiva final y definitiva cual es la proveniente del Organismo de cuenca, en nuestro caso, la Confederación actora, máxime cuando estamos en presencia de autorizaciones de vertidos sobre aguas pertenecientes a cuencas hidrográficas que exceden del ámbito territorial de Cataluña, sin que el hecho de recabar informe la Administración autonómica de la Administración estatal genere 'per se' una alteración del orden competencial antes expuesto. En su caso, también podría entenderse anulable la resolución impugnada, por mor de lo establecido en el art 63 de la Ley 30/1992 al contrariar el ordenamiento jurídico aquélla. Por último indicar que el Decreto 188/2010 aprobatorio del plan de gestión del Distrito de la cuenca fluvial de Cataluña se ha de entender circunscrito a la planificación de la/s cuenca/s interna/s, entre las que no se encuentra según el art 6 de tal Decreto, el río Ebro, y lo expuesto anteriormente no viene alterado por normativa de rango inferior invocada por la demandada (so pena de incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa del art 9.3 CE 78), por muy específica que sea, cual es el Decret 130/2003de 13 de mayo aprobatorio del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
