Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2012 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100144
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00176/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO N º 46 de 2.012.
SENTENCIA: 00176/2015
S E N T E N C I A N º 176 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
================================
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 46 de 2012, seguido entre partes; como demandante la mercantil IBERJALÓN, S.A., representada por la Procurador Dª. María José Álvarez de Toledo Marina y asistida por el Letrado D. Félix Plasencia Sánchez; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandadas las compañías mercantiles: SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (SATEL),representada por el Procurador D. Salvador Alaman Fornies y asistida por el Letrado D. Mariano Pindado Arranz ; GAMESA ENERGÍA, S.A.U., representada por la Procurador Dª Natalia Cuchi Alfaro; ÉPILA RENOVABLES, S.L.,representada por la Procurador Dª María Pilar Cabeza Irigoyen y asistida por el Letrado D. Alfonso García de Paadín Rivera; y SOCIEDAD EÓLICA Y ECOLÓGICA 53, S.L., representada por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y asistida por el Letrado D. Rafael Alcázar Crevillén.
Son objeto de impugnación las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos por la mercantil actora contra las resoluciones del Gobierno de Aragón de fecha 8 de marzo de 2011, resolviendo negativamente las solicitudes de declaración de interés especial instadas por la actora de los proyectos de parques eólicos 'Valderranca', 'El Fortín', y 'Las Herrerías' y la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 21 de junio de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'D' en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada .
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la co rrespondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-La Administración demandada y las mercantiles codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia: la primera por la que se desestime el recurso interpuesto; la codemandada SALET por la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación con imposición de costas a la actora; las mercantiles Epila Renovables, S.L. y Sociedad Eólica y Ecológica 53, S.L., por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora; a la mercantil Gamesa Energía, S.A.U., se le tuvo por caducado el referido trámite.
CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente proceso por la parte actora las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los recursos de reposición por ella interpuestos contra las resoluciones del Gobierno de Aragón de fecha 8 de marzo de 2011, resolviendo negativamente las solicitudes de declaración de interés especial instada por la actora de los proyectos de parques eólicos 'Valderranca', 'El Fortín', y 'Las Herrerías' y la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 21 de junio de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'D' en la Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.-Con carácter previo se han de examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, y por la codemandada SALET, S.A, para su desestimación.
La Administración demandada invoca, al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 45.2.d) de la misma, falta de capacidad procesal de la recurrente y defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no acompañarse al escrito de interposición del recurso ni a la demanda, el acuerdo del correspondiente órgano societario de interponer el presente recurso, en cuanto este último precepto establece que al escrito de interposición el recurso se acompañará: 'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' -el que acredite la representación del compareciente-. La exigencia del requisito en cuestión, incluso tratándose de sociedades mercantiles, como es el caso, resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, de la que es exponente, entre otras, la sentencia de 8 de junio de 2012 , en la que se citan otras anteriores. Mas, como también resulta de tal doctrina, el defecto en cuestión es subsanable, siendo improcedente declarar la inadmisión del recurso sin haber dado oportunidad a la parte actora para su subsanación a través del oportuno requerimiento, lo que así hizo, aportándose certificación del acuerdo del Consejo de Administración decidiendo la interposición del presente recurso jurisdiccional y los estatutos de la sociedad, de los que resulta que aquel está facultado para tomar tal decisión; y se aporto nuevamente la referida certificación con el escrito de contestación a las alegaciones de inadmisibilidad del recurso. Lo que determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad examinada, como se adelantaba.
La mercantil codemanda SATEL S.A, en relación con el parque eólico denominado 'Las Herrerias' invoca: falta de legitimación activa de la actora para promover recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones de 22 de febrero de 2011 y 8 de junio de 2011; extemporaneidad del recurso interpuesto frente a la resolución de 22 de febrero de 2011, por la que se denegó la declaración de interés especial al proyecto presentado por la recurrente y contra la Orden de 8 de junio de 2011 y la indebida acumulación de pretensiones contra actos administrativos desprovistos de la conexión directa exigida por el artículo 34.2 de la Ley Jurisdiccional .
Invirtiendo el examen del las alegaciones y comenzando por la última indicada de indebida acumulación de pretensiones formuladas en los escritos de interposición y demanda, la misma no es atendible al ser clara la conexión directa existente entre las mismas en relación con los actos recurridos como permite el referido artículo 34.2 y como se comprobara al examinar el fondo del asunto.
En cuanto a la primera de las alegadas, basada en que, supuestamente, la declaración de interés especial no se solicitó por la actora, sino por una entidad o conjunto integrado por IBERJALON y por la mercantil PROMOCIÓN DE ENERGIAS RE NO VABLES DE LAS COMUNIDADES DE REGANES DE ARAGÓN, S.L (PERCA), por lo que debería haber sido interpuesto el recurso también por ésta -litisconsorcio activo necesario-, no puede prosperar, porque es jurisprudencia constante la inexistencia de la figura del litisconsorcio activo necesario, ello con independencia de que, al tratarse de una cuestión de legitimación activa, en el procedimiento contencioso administrativo, conforme reiterada doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras muchas la sentencia de 16 de diciembre de 2008 y la más reciente de 3 de julio de 2013 -, el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, debiendo realizarse en cada uno de ellos la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación. Siendo aquí de apreciar el interés legítimo al que se refieren los artículos 24.1 de la Constitución y 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , consistente en la obtención de un provecho o en la evitación de un perjuicio por quien afirma ser titular del mismo, y es que la esfera jurídica de la recurrente se ve afectada por la declaración de interés especial que se solicitó por la actora, junto con la mercantil PERCA.
Y, por último, respecto a la segunda de las alegaciones, entiende la parte codemandada que no existe recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de declaración de instalación eólica antedicha al haberse interpuesto el mismo en nombre de IBERDROLA y no de IBERJALON, por lo que al interponer el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo impugnado había devenido firme, siendo extemporáneo. Alegación que debe correr la misma suerte desestimatoria, al ser claro el error material existente, según se desprende del cuerpo del escrito del recurso de reposición, sin existir duda alguna de que el recurso se interpone en nombre de IBERJALON. Siendo significativo que la Administración al analizar el recurso de reposición interpuesto y la actuación administrativa que generó, en el informe correspondiente sobre el mismo ninguna trascendencia se dio a la discordancia entre la entidad recurrente y aquella a la que realmente se le denegó la solicitud pretendida. De manera que el recurso contencioso administrativo no es extemporáneo.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, idénticas cuestiones que las que aquí se suscitan han sido objeto de examen por esta misma Sala en anteriores recursos, cuales son, entre otros, los seguidos con los números 359, 360, 361, 362, 363, 367, 369, 370, 409 y 704 del año 2011, en los que recayeron sentencias de fechas 27 y 30 de junio , y 1 , 2 , 11 y 14 de julio de 2014 ; por lo que la solución a la que ha de llegarse en el presente ha de ser la misma y con base en los mismos razonamientos.
Como hemos venido diciendo, el Decreto 124/2010 de 22 de junio del Gobierno de Aragón, como reza su título, regula los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica. Quiere esto decir que el procedimiento, en cualquier y todo caso es único. Es un solo procedimiento, en el que, si bien se contempla la posibilidad de solicitud de declaración de interés especial de determinados proyectos, ni siquiera por ello puede distinguirse dentro del mismo una subfase, o una doble fase, previa de declaración de interés especial la una, y posterior de priorización la otra; menos pueden verse en el Decreto en cuestión y luego en la Orden de 14 de diciembre de 2010, dos procedimientos distintos.
Efectivamente, en el Decreto se regula el procedimiento de priorización, al que pueden concurrir, artículo 3.3, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos, instalaciones de interés especial e instalaciones eólicas singulares, tanto nuevos, como ya presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, que deseen continuar con su tramitación, artículo 3.4. En definitiva, no sólo pueden presentarse solicitudes de instalaciones de interés especial. Lo que ocurre es que, en este caso, esto es, cuando se presenten solicitudes, siempre y en todo caso de priorización, de instalaciones de interés especial, habrá de obtenerse tal declaración, dice el artículo 4.1, párrafo segundo, previa solicitud al Departamento competente en materia de energía, mediante presentación de una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios o efectos de tipo empresarial, territorial, infraestructuras de regadío, entre otros. Se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación, se entiende del único procedimiento concursal que se regula, esto es, el de priorización, siendo sólo válida a tales efectos si se ha obtenido antes de la resolución del concurso (una vez más del único que se regula: el de priorización). En fin, se dice que tal declaración, la de instalación de interés especial, deberá ser solicitada desde la fecha de convocatoria del concreto concurso, hasta el día en que se presente la solicitud de participación, se entiende que la solicitud de priorización, con la previsión final en dicho párrafo tercero del artículo 4.1 del Decreto, de que si no recayera resolución expresa en plazo de dos meses, se entenderá obtenida.
Y continúa el artículo 4 del Decreto con la enumeración de los criterios de valoración, en el apartado 2, de suerte que cuando regula en su artículo 6 el procedimiento, remitiéndose a las correspondientes bases específicas para cada concurso, que deben aprobarse mediante Orden, cuando habla en el artículo 6.2 c) de 'los criterios objetivos de valoración de las solicitudes según lo previsto en el artículo 4 y su baremación específica', está hablando de los criterios de valoración del único procedimiento al que se está refiriendo, esto es, el de priorización.
En esta línea, la Orden de 14 de diciembre de 2010 cumple con las exigencias del artículo 4 y del artículo 6 del Decreto, cuando establece las concretas bases del concurso. Otra cosa es que se solape en el mismo el necesario otorgamiento de declaración de interés especial, sólo, es obvio, para el caso de que se solicite la priorización para una instalación de esta naturaleza, y se solicite, es evidente, por primera vez. Para estos casos, la Orden prevé la atribución, a efectos de priorización de 45 puntos.
En definitiva, no es un concurso dentro de otro concurso. No exige ni prevé el Decreto la fijación de concretas bases para la atribución de tal interés especial a determinadas instalaciones eólicas que así lo soliciten. Así pues, no estamos, en este capítulo, en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, ni se trata de controlar una potestad de esta naturaleza, ni en la perspectiva de análisis de la cuestión en términos de discrecionalidad técnica de la Administración. Otra cosa será el resultado que merezca a la luz del examen de su tenor literal, el propio acto administrativo impugnado desde la perspectiva de la debida motivación exigible a toda actuación administrativa.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, y dado el planteamiento de la recurrente en su demanda, también aquí se ha examinar la pretensión de aquella desde la perspectiva de la motivación y los efectos de su ausencia -en lo que a las resoluciones del Gobierno de Aragón de fecha 8 de marzo de 2011 se refiere-, y, además, si, como también sostiene, se obtuvieron por silencio administrativo las declaraciones de interés especial solicitadas.
La desestimación que por dichas resoluciones se acuerda de las solicitudes de la recurrente de declaración de interés especial de los proyectos de parques eólicos ' Valderranca', 'El Fortín', y 'Las Herrerías', tiene como única fundamentación - idéntica a la de las resoluciones que fueron objeto de los anteriores recursos- la de 'no concurrir circunstancias de un mayor impacto social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo que el conjunto de solicitudes presentadas exceden la previsión de potencia eléctrica con capacidad de evacuación en la zona eléctrica 'D'.
Pues bien, si se observa el contenido del artículo 4.1 párrafo segundo del Decreto 124/2010, del Gobierno de Aragón , idéntico a la definición que de instalación eólica de interés especial se ofrece en el artículo 2, y se contrasta con la motivación que ofrecen los Acuerdos impugnados, fácil será comprobar la ausencia de relación de un tenor con el otro. En definitiva, los Acuerdos impugnados ofrecen poca, o ninguna, explicación que pueda justificar las denegaciones de la declaración de interés especial solicitadas y, además, ninguna relación tiene con los criterios generales que establece el Decreto, con base en los cuales debió motivar dichas denegaciones, de suerte que -al igual que en los casos examinados en nuestras anteriores sentencias- debe concluirse en la ausencia de motivación de los Acuerdos impugnados, y, por lo tanto, en la nulidad de los mismos.
Así pues, es claro que al resolver la Administración en la forma en que lo hace en los Acuerdos impugnados, ofreciendo una motivación que nada tiene que ver con los criterios que establece el artículo 4 del Decreto 124/10 , para la denegación de la declaración de interés especial de la instalación eólica, está actuando de manera arbitraria, generando indefensión a la solicitante, en este caso a la entidad recurrente, pues ésta no puede llegar a saber la razón, conforme a lo que le fue exigido en el antedicho Decreto, para la denegación, recibiendo además una motivación que guarda más relación con la decisión final del concurso de priorización que con cualquier otra cosa, induciendo además a confusión tanto a la recurrente, como a las demás partes en este procedimiento, a la hora de plantear sus pretensiones. En definitiva, en los Acuerdos impugnados, la recurrente está recibiendo una anticipación del resultado definitivo del proceso. Y, desde otro punto de vista, está predeterminando el resultado final del concurso de priorización. Atendida la regulación que sobre este trámite particular se ofrece en el artículo 4, la decisión que la Administración debe adoptar no es discrecional, sino reglada, supeditada a la presentación por el interesado de una memoria, sobre la incidencia y beneficios de su proyecto en diferentes ámbitos que allí se relatan, de suerte que, a priori, se deduce que los proyectos que se presenten cuentan con tal interés especial, salvo que motivadamente se deniegue por la Administración. En definitiva, la definición de instalación eólica de interés especial, que se realiza tanto en el artículo 2, como en el artículo 4 del Decreto, sería un concepto jurídico indeterminado, que, o concurre o no concurre, y, si no concurre, la Administración debe motivar el porqué. Ningún otro sentido puede tener el efecto positivo que el Decreto da a la ausencia de resolución expresa sobre la cuestión.
De manera que, como decíamos, se infringe por la Administración el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 , y, relacionado con éste, al tener por falto de motivación los acuerdos impugnados, puede concluirse que la Administración incurre en arbitrariedad al resolver inmotivadamente sobre la denegación de la declaración de interés especial de las instalaciones de la entidad recurrente, en vulneración de los artículos 103.1 de la C.e . y 9.1 y 9.3 del Texto Fundamental.
QUINTO.- Pero es que, además, en el supuesto enjuiciado, dado que las solicitudes se presentaron el 20 de enero de 2011 y las resoluciones no se notificaron hasta el 22 de marzo, se ha de concluir, con la recurrente, que había operado el régimen de silencio positivo establecido en el artículo 4.1 in fine del Decreto 124/2010 , a cuyo tenor 'la declaración de instalación eólica de interés especial deberá ser solicitada a partir de la fecha de convocatoria del concurso hasta el mismo día en que se presente la solicitud de participación en el citado concurso y se entenderá obtenida si no recayera resolución expresa en el plazo de dos meses'.
En efecto, nuevamente hemos de rechazar la postura mantenida por el Letrado de la Administración, que viene sosteniendo que el plazo de dos meses establecido en dicho precepto en que debe recaer resolución expresa, se entiende plazo de resolución, sin más, postulando la aplicación del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , esto es, el plazo de tres meses para notificar. Por el contrario, consideramos el plazo de dos meses, como plazo para resolver y notificar.
Atendido que el artículo 4 del Decreto 124/2010 , establece un plazo de 2 meses, se dice allí, en el que ha de recaer resolución expresa, entendiendo en otro caso la solicitud como estimada por silencio, ello hace que prevalezca la aplicación de dicho plazo sobre la aplicación del supletorio previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 . En primer lugar, el tenor literal del artículo 4 del Decreto 124/2010 , contra lo pretendido por el Letrado del Gobierno de Aragón, no permite introducir una distinción imposible entre plazo para resolver y plazo para notificar, burlando mediante tal argucia la aplicación del régimen preferente, el específicamente establecido por la norma reguladora del procedimiento en el caso concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 . En segundo lugar, ni el artículo 4 puede ser entendido como plazo sólo para resolver, ni, el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 se refiere exclusivamente a un plazo para notificar, apuntando una dicotomía inexistente entre plazo para resolver y plazo para notificar. Esto es claro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.1, donde se habla siempre de un único plazo para resolver y notificar, no siendo posible entender de otra manera la alusión a plazo de notificación que se realiza a continuación en los apartados 2º y 3º de dicho artículo; interpretación que viene impuesta, en primer lugar, por voluntad del Legislador que introdujo así en la regulación del plazo para resolver la necesidad de notificación en el artículo 42.1, a través de la reforma operada mediante Ley 4/99 y también aunque menos, por el efecto declarativo y ejecutivo de todo acto administrativo derivado del artículo 57.2 de la Ley 30/1992 , y, asimismo de lo dispuesto en el artículo 58.1, en línea con lo alegado por la entidad recurrente. Es evidente que no adquiere el acto administrativo eficacia hasta su notificación al interesado, más en este caso, en el que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de interesado, del que depende el otorgamiento de un determinado derecho o mejor posición del solicitante, en relación con la decisión final del concurso de priorización del que la declaración de interés especial es parte fundamental.
La posición de la Administración en este caso habría sido defendible con arreglo a la primigenia redacción del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , en la que únicamente se hacía referencia a la obligación de resolver en plazo, pero no de notificar. Es más, fue entonces voluntad del Legislador distinguir entre una y otra cosa, sujetar a la Administración a un plazo, sólo para resolver, sin más obligación en relación con la notificación que la prevista en el artículo 58, pues en el mismo debate parlamentario, durante la tramitación del Proyecto de Ley de la finalmente Ley 30/92 , fueron rechazadas enmiendas que apuntaban hacia un único plazo para resolver y notificar.
Lo que sucede es que al día de hoy, desde la modificación introducida por la Ley 4/1999, la oposición articulada por el Letrado del Gobierno de Aragón es insostenible, dado que el artículo 42.1 habla de deber de resolver y notificar, y no sólo de resolver, debiendo ser entendido en tales términos el apartado segundo , y como consecuencia de ello, por remisión que realiza a régimen específico, el artículo 4 del Decreto 124/2010 , haciendo imposible así la aplicación del régimen supletorio del 42.3 de la Ley 30/92 de tres meses.
En definitiva, no cabe la aplicación del régimen supletorio del 42.3 de la Ley 30/92, cuando hay plazo específico previsto en el artículo 4 del Decreto 124/2010 y, ni éste puede entenderse como plazo para resolver, porque iría en contra de la literal y sistemática interpretación del régimen jurídico general relativo a la obligación de resolver de toda Administración y del silencio, ni aquél, puede permitir introducir una distinción entre plazo para resolver y plazo para notificar que el Legislador rectificó en 1999, la interpretación de la Ley descarta y la jurisprudencia ha rechazado.
Así lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, además de en los ejemplos que la recurrente reproduce parcialmente en su escrito de demanda, en su sentencia de la Sala Tercera, Sec. 2ª, de 13 de febrero de 2008 (rec. no 5372/2002), entre otras innumerables.
SEXTO.- Lo expuesto determina la anulación de las resoluciones del Gobierno de Aragón de fecha 8 de marzo de 2011 y reconocimiento a la actora de la obtención de las declaraciones de interés especial solicitadas, lo que a su vez lleva como consecuencia la nulidad de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 21 de junio de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización, y ello porque, como se ha dicho, la convocatoria prevé la atribución de 45 puntos para las solicitudes que cuenten con dicha declaración, que, en consecuencia, se le han de reconocer a la recurrente, procediendo, a tal efecto, la revisión del resultado del concurso. Sin que, por otra parte, quepa entrar aquí a examinar la falta de capacidad técnica exigida en el concurso que atribuye la mercantil codemandada a la actora, sin perjuicio de las decisiones que al respecto, y en su caso, pudieran adoptarse por la Administración con ocasión de la revisión.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la Administración demandada y a las codemandadas SALET, Epila Renovables, S.L. y Sociedad Eólica y Ecológica 53, S.L., las costas que del presente recurso se la hayan ocasionado a la actora; si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros por cada parte.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 46 del año 2012, interpuesto por la mercantil IBERJALÓN, S.A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las que declaramos nulas, por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, se tiene por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de las instalaciones eólicas de la recurrente, debiendo procederse por la Administración a la revisión del resultado del concurso, reconociéndole a aquella la puntuación prevista al respecto en las bases de su convocatoria.
SEGUNDO.- Imponer las costas a la Administración demandada y a las codemandadas SALET, Epila Renovables, S.L. y Sociedad Eólica y Ecológica 53, S.L., con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
