Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2013 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100530

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00176/2015

Recurso de Apelación nº 312/2013

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 176

En Albacete, a 15 de junio de 2015.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra Sentencia nº 210, de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento Ordinario nº 259/09, y como parte apelada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra vía de hecho de la Delegación provincial de Agricultura y Desarrollo Rural que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por los motivos expuestos. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Recurre el apelante la Sentencia nº 210/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , cuyo pronunciamiento hemos trascrito: inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo contra 'una actuación de la Administración autonómica constitutiva de una vía de hecho, entendida está como una actuación material irregular' en relación con el amojonamiento practicado en 2008 de la vía pecuaria 'cordel de Ciudad Real', cuyo deslinde se había aprobado por Orden de diciembre de 2008; ello en lo afectante a la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del TM de Ciudad Real.

Pretende el apelante dicte sentencia esta Sala que revoque la sentencia de instancia 'y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en nuestro escrito de demanda, consistentes en que se declare no ajustada a derecho el deslinde y por ello el amojonamiento llevado a cabo en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Término Municipal de Ciudad Real; declarándose que la citada finca no es colindante con la vía pecuaria 'Cordel de Ciudad Real', condenando a la Administración al levantamiento de los mojones colocados en la parcela de mi representado y al pago de las costas procesales por virtud de los dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA '.

Dichas pretensiones, a juicio del Letrado de la JCCLM, no son de satisfacer, por lo que en el escrito de oposición de la Administración Autonómica se interesa la desestimación del recurso de apelación.

Para el buen entendimiento de cómo se presenta la controversia en la instancia y ahora ante esta Sala, conviene dejar reseñado lo siguiente:

- El recurso de D. Jose Miguel se presentó inicialmente en fecha 22-1-2009 ante este Tribunal indicándose hacerlo 'contra el acto de amojonamiento de la vía pecuaria 'Cordel de Ciudad Real' efectuado por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, afectando a una finca de mi propiedad, en concreto, la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Ciudad Real'. Proveído por la Sala oír a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de formular alegaciones sobre la posible incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer del recurso, por auto de 9- 3-2009 la Sala declaró incompetente declarando serlo el Juzgado de la Contencioso-Administrativo de Ciudad Real en atención a lo prescrito por los artículos 8.3 y 14.1.1º de la LJCA . No recurrida dicha resolución jurisdiccional se declaró firme.

- Remitidas las actuaciones al indicado Juzgado, por providencia de 13-5-2009 requirió a la parte actora para que indicase exactamente 'el acto o actuación administrativa impugnada, aclarando si se trata de una resolución de amojonamiento, en cuyo caso deberá aportar la copia o traslado de la misma, o si el recurso se dirige contra las operaciones materiales de amojonamiento o frente a vía de hecho, expresando el órgano administrativo al que se atribuye'. Correspondió la representación del aquí apelante clarificando al Juzgado (escrito presentado el 28 de marzo de 2009), que se recurría la actuación administrativa de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural expresándose, acto seguido, literalmente: 'Constitutiva de una vía de hecho en relación con la denominada vía pecuaria 'Cordel de Ciudad Real' por inexistencia de procedimiento que la legisle, al estar caducado el invocado en su día; por no haberse notificado, en su día, el deslinde del que traen causa las operaciones de amojonamiento, de la citada Vía pecuaria, y por estar protegidas por la fe pública registral al tener inscritos nuestros titulares de dominio, entregados por la misma Consejería tras el proceso de concentración parcelaria del 'vicario' con anterioridad a la aprobación del deslinde y amojonamiento'.

Por providencia de tres de junio de 2009 se admitió el recurso, obviamente frente a la antedicha conducta de la Administración.

- Tramitado procedimiento ordinario, el Juzgador de instancia terminó dictando sentencia de inadmisibilidad por concurrir la causa -expresó- del artículo 51 c) en relación con el 28 de la LJCA .

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- El apelante lleva razón al sostener 'no ser procedente' la inadmisibilidad del recurso fundada -como ha ocurrido- en la consideración por el Juzgado de haberse recurrido actividad no susceptible de impugnación.

Esto no significa que la Sala comparta exactamente las alegaciones al respecto del apelante.

A propósito de la obligación o no de notificar individualmente la aprobación del deslinde de vía pecuaria, en la tesis del recurrente la comunicación al interesado viene impuesta por la norma y, al no haberse practicado a ningún titular de la finca declarada intrusa 'se privó' de la posibilidad de asumir medios de defensa contra el deslinde mismo, no teniendo más oportunidad de hacerlo, por desconocimiento de aquella Orden aprobatoria que con ocasión de las operaciones materiales llevadas a cabo en el procedimiento de amojonamiento'; nunca pudo haber, por consiguiente, acto consentido y firme.

El Letrado de la Administración autonómica Castellano-manchega es muy expresivo en su escrito de oposición a la apelación. Nos dice que la falta de notificación personal del deslinde no tendría en ningún caso el efecto de viciar de nulidad la resolución del deslinde, como se pretende en la demanda, sino únicamente, si fuera el caso, del mantenimiento de los plazos para recurrir; desde estas premisas, concluye, 'el recurso se ha inadmitido al interponerse contra resolución no susceptible de impugnación, al no existir la vía de hecho denunciada. Ciertamente la sentencia recurrida entra en el fondo del asunto; y su resultado, en base a los argumentos que en ella se contienen, podría haber sido desestimatoria en lugar de declarar la inadmisión, pero en cualquier caso no podría obtenerse una sentencia favorable a las pretensiones de la actora'.

La sentencia considera que el recurso se interpuso 'contra actividad no susceptible de impugnación' ex artículo 51 en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción , siendo llamativo que no se invoque el artículo 69 letra c), como hubiera sido lo más procedente, pues la repetida decisión jurisdiccional no se formalizó por Auto en los términos del indicado artículo 51, sino mediante sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad. Eso es lo de menos, con todo, por lo que vamos a indicar.

Cuarto.-La Ley 29/1998 de 13 de julio incorpora ex novo en su artículo 25.2 'las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho' como actividad administrativa impugnada precisamente en sede jurisdiccional Contencioso-Administrativa, quedando clarificada la situación creada por el artículo 125.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, de así como del 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dando pie a la competencia del Orden jurisdiccional civil para tutelar los derechos de los particulares ante 'actuación material de la Administración mediante interdictos'.

No define ese artículo 30 de la LJCA, 1998 como ningún otro, en nuestro ordenamiento jurídico-positivo (que conozca la Sala), lo que deba tenerse por 'vía de hecho', si bien la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 se refiere a la misma como 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Antes de promulgada dicha Ley, el Tribunal Constitucional -Sentencia 160/1991, de 18 de julio - la había conceptuado como 'pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica', concepto que sigue el Tribunal Supremo, p.ej. en Auto de 28-1-2000, Rec. 39/2000. Por consiguiente vienen coincidiendo la doctrina científica y el Tribunal Supremo en que el presupuesto esencial para que pueda hablarse de vía de hecho y, por consiguiente de la viabilidad de una impugnación en el orden Contencioso-Administrativo ex artículo 30 de la LJCA , es que la actuación de la Administración así tildada, ha de ser siempre de tipo real o material, esto es con trascendencia en el mundo exterior (ocupación de un inmueble, por ejemplo, la certificación de un producto, el cierre de un establecimiento por las fuerzas de orden público, ...). Las manifestaciones del poder administrativo mediante actos formalizados -aprobación de un reglamento, Orden de demolición de un edificio, por ejemplo- no pueden combatirse mediante el recurso que contempla el artículo 30 tan repetido. ( SSTS 2-4- 2008, Rec. 3865/2004 , 4-6-2009, Rec. 3810/2008 , etc.).

La pretensión del demandante en recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a una vía de hecho, artículo 32.2, puede consistir en que 'se declare contraria a derecho' (la actuación material), que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2'.

Ha venido a cuento reseñar todo lo que precede en la consideración, como es obligado de lo siguiente:

a) lo que había sido la conducta de la Administración objeto del recurso presentado por el Sr. Jose Miguel una vez clarificada por el propio accionante, como corresponde ex artículo 45.1 LJCA , esto es la 'actuación' de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural 'constitutiva de una vía de hecho en relación con la denominada vía pecuaria 'Cordel de Ciudad Real'... expresando al propio tiempo la representación del actor la razón en que venia fundada la vía de hecho: inexistencia de procedimiento que la legitime... Tuviera o no razón el actor, estaba impugnando lo que consideraba vía de hecho del Órgano periférico autonómico (manifestada) en 'operaciones de amojonamiento' (expresión de su escrito de 28-5-2009), o 'acto de amojonamiento de la vía pecuaria' (expresión del escrito de interposición de 22-1-2009).

b) La pretensión articulada en el suplico de la demanda: sentencia que 'declare no ajustado a derecho el deslinde y por ello el amojonamiento llevado a cabo en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de Ciudad Real, declarando que la citada finca no es colindante con la vía pecuaria 'Cordel de Ciudad Real' y, por tanto, no es intrusa en la citada vía, condenando a la Administración al levantamiento de los mojones colocados en la parcela y que coinciden con los números 24, 26 y 28 condenando a la Administración demandada al cese de las actividades materiales constitutivas de vías de hecho y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.

Llegados a este punto podemos afirmar que el actor dirigió su recurso contra una conducta de la Administración susceptible de impugnación: lo que tildó de vía de hecho, 'amojonamiento de la vía pecuaria' afectando a finca de su titularidad y no en balde el Auto de 9-3-2009, dictado por esta Sala declarando la competencia del Juzgado para conocer del asunto por dirigirse frente al 'acto material de amojonamiento' (auto que decimos firme, porque no se impugnó en reposición).

Podría llevar o no razón la parte actora en su calificación de la conducta impugnada como vía de hecho, esa era la cuestión de fondo a dilucidar; en términos procesales, sin embargo no debió declararse la inadmisibilidad del recurso, si bien es verdad que los términos de la demanda (el suplico en particular), no dejan de induciera cierta confusión, lo que se hace patente en la sentencia, que de un lado parece adentrarse en el fondo y de otro termina con un pronunciamiento de inadmisibilidad que no debió ser tal, pues el actor no atacó conducta de la Administración reproducción de otra anterior definitiva y firme, con cita del artículo 28 LJCA , ratio decidendi del repetido pronunciamiento.

Quinto.- No hubo vía de hecho en el proceder de la Administración sujeto a enjuiciamiento, la operación material de amojonamiento de la vía pecuaria Cordel de Ciudad Real, afectante a la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del Término Municipal del mismo nombre. Ello confirmado porque puede calificarse de 'vía de hecho' actuaciones materiales de la Administración como lo son la colocación de mojones delimitadores de vía pecuaria -bien de dominio público autonómico, por la sola circunstancia de que no se hubiera notificado directamente al afectado alguna de las decisiones administrativas habilitantes de la colocación de estacas, señaladamente del acuerdo aprobatorio del deslinde.

En cualquier caso refleja bien la sentencia, FJ tercera, que la notificación individual de la Orden aprobatoria del Deslinde de la vía pecuaria Cordel de Ciudad Real no era obligatoria para todos los propietarios afectados: El apelante no desvirtúa lo que expresa al efecto la sentencia: 'consta en el expediente administrativo, al folio 712, que el I.C.O.N.A. notificó el 2 de octubre de 1986 el inicio de las operaciones de deslinde y citando para la práctica del mismo el día 17 de noviembre de 1986, notificación que se remitió a D. Evaristo , padre del demandante, por ser quien en aquel momento figuraba como titular catastral, figurando firmado el acuse de recibo de la notificación. También consta a los folios 714 y 715 la notificación de la proposición del deslinde, efectuada también a D. Evaristo concediendo un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, sin que se presentase escrito alguno. Por tanto, no pueden afirmar ahora que desconocían por completo el expediente de deslinde. Es más, como sostiene la defensa de la Administración, también lo conocían porque se instalaron unas estaquillas delimitando la finca de la vía pecuaria en el lugar donde ahora se han instado los mojones.

Alega la parte actora que, en cualquier caso, se habría incumplido el artículo 50 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio por no haberles notificado personalmente la Orden que aprueba el deslinde, sino que simplemente fue publicada en el DOCM, pero tal artículo no es aplicable al presente supuesto, ya que se refiere al deslinde de los inmuebles patrimoniales de la Administración autonómica, que no es el caso que nos ocupa. No cita ninguna otra norma, pero la defensa de la Administración si acredita que la norma vigente en aquella fecha era el Real Decreto 2876/78, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 22/74 de 27 de Junio, de Vías pecuarias, cuyo artículo 24 preceptuaba: 'Corresponde la aprobación de los expedientes de deslinde de vías pecuarias a la Dirección de ICONA, debiendo publicarse la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de la provincia o provincias a que correspondan los trabajos, trasladándola al propio tiempo a los Organismos informantes y a las Entidades o particulares que hubieran presentado reclamación.'

Por tanto, se exige la notificación personal a los propietarios que hubieran presentado reclamación, no a todos; y en el presente caso, el demandante no presentó reclamación frente a la propuesta de deslinde pese a que, como hemos visto anteriormente, se le dio plazo para efectuar alegaciones'

En resolución: no concurriendo vía de hecho en la conducta de la Administración, es procesalmente inadecuado y, por consiguiente, improcedente tratar de combatir los términos del deslinde la vía pecuaria a la altura de la finca de referencia; o como bien alega el letrado de la Administración, improcedencia de la impugnación del deslinde por la vía indirecta de la impugnación del amojonamiento.

Sexto.- Siendo el pronunciamiento estimación parcial, no cabe imponer las costas a la visto de lo prescrito por el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por D. Jose Miguel , contra Sentencia nº 210, de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento Ordinario nº 259/09 en los siguientes términos:

1º Se declara contraria a Derecho y anula dicho resolución jurisdiccional en cuanto contiene pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contra la vía de hecho.

2º Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo presentado por D. Jose Miguel contra 'el acto de amojonamiento' de la vía pecuaria Cordel de Ciudad Real. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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