Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100084
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 147/2014
Partes: Juan Enrique
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 176
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 147/2014, interpuesto por Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 266/2012, la Sentencia nº 331/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'He resolt desestimar el recurs presentat per Juan Enrique contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA , sense pronunciament sobre les costes processals.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Juan Enrique y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Juan Enrique , de nacionalidad pakistaní, interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 6 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se acordó sancionar al apelante con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).
SEGUNDO.-D. Juan Enrique , interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia afirmando que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues tiene arraigo en España. Se encuentra empadronado en Badalona, reside en nuestro país desde hace mas de 3 años, ha realizado cursos de catalán y castellano con aprovechamiento, trabaja, y tiene familiares en España. Defiende la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta, y no considera motivada la opción por la sanción de expulsión en lugar de la multa.
Frente a ello, la Abogacía del Estado, considera que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente motivada y la sanción de expulsión impuesta resulta proporcional a las circunstancias del caso.
TERCERO.-Comenzando nuestro análisis jurídico por el tema de la motivación de la sanción impuesta, mencionar en primer lugar que la misma se encuentra adecuadamente motivada.
En cualquier caso, debemos acudir al expediente administrativo para valorar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, examinando si del mismo se desprenden otros hechos o circunstancias negativas que añadir a la estancia ilegal en España del ciudadano nacional de Pakistán D. Juan Enrique .
A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en su Sentencia de 27 de mayo de 2008 . Mientras que por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión o motivación, en las SSTC 108/2001, de 23 de abril , o 171/2002, de 30 de septiembre , precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que:
'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).'
También admite la motivación in aliundede la expulsión al afirmar que:
'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.'.
Y lo cierto es que examinando las circunstancias del caso, apreciamos que se dan en el mismo condiciones suficientes para entender justificada la sanción de expulsión en lugar de la multa.
En efecto, resulta indiscutida la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la LOE , condición necesaria para imponer la sanción de expulsión del territorio nacional.
El apelante, fue detenido el 12-1-2012 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en calle La Fama, de Cornellà de Llobregat, deteniendo al recurrente por su presunta participación en un delito de falsedad documental y otro de usurpación de estado civil. Por otra parte, apreciaron que el mismo disponía de pasaporte de su país en el que constaba que había entrado en espacio europeo por Italia el 6-4-2010, superando el período de estancia permitido por la Ley, por lo que carecía de cualquier tipo de documentación que amparase su estancia en España.
Consultada la base de datos de extranjeros se pudo comprobar que no le constaba procedimiento alguno tendente a regularizar su situación en nuestro país, lo que demuestra su nula voluntad por respetar la normativa vigente en materia de extranjería y constituye un hecho negativo que añadir a su estancia irregular.
Lo anterior, unido a su detención por su participación en un delito de falsedad documental y otro de usurpación de estado civil, ya es mas que suficiente para considerar proporcional y por tanto, ajustada a derecho la sanción de expulsión acordada.
En cuanto a su arraigo social, económico o familiar, no puede considerarse debidamente acreditado.
Únicamente obra en autos un volante de empadronamiento en Badalona, que como tale, no acreditan arraigo alguno, pues es sabido que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, establece que: ' la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'.
Tampoco lo acredita la titularidad de la tarjeta sanitaria, pues es sabido que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, tan sólo era consecuencia del derecho que a los ciudadanos extranjeros otorgaba el artículo 12 LOE , antes de ser modificado por la DF 3ª del mismo.
Y mucho menos un carné de biblioteca pública, siendo destacable a efectos de demostrar su falta de arraigo que precisara de un documento en inglés para comprender sus derechos cuando le fueron leídos en comisaría tras su detención, lo que demuestra su falta de arraigo en nuestro país al no comprender ninguna de las lenguas oficiales.
En cuanto a los cursos de catalán o castellano, impartidos por instituciones benéficas o públicas, son un medio para llegar a conseguir un día arraigo, mas no suponen arraigo alguno, y ello sin olvidar el escaso aprovechamiento del apelante que precisó de información de derechos en inglés en dependencias policiales para comprender sus derechos.
Por otra parte, el ahora apelante relata sin rubor que trabaja, olvidando que el desempeño de trabajos por cuenta ajena sin disponer de la autorización administrativa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) LOE , es una infracción grave en materia de extranjería, en lo que constituye un nuevo hecho negativo que corrobora el acierto de la opción por la sanción de expulsión.
Como ya se ha expuesto, la expulsión queda suficientemente motivada, y además es adecuada a las circunstancias del caso, pues debe recordarse que la infracción cometida por la apelante, es una infracción de las consideradas continua o permanente, esto es, según el Tribunal Supremo, una infracción que consiste en una conducta reiterada por una voluntad duradera, en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos ( STS de 24-10-1998 ), siendo por tanto adecuado para poner fin a la misma, la opción por la sanción de expulsión del territorio nacional.
Por todo ello, debe concluirse afirmando, que tal y como indicó la sentencia apelada, se aprecian en el presente caso, suficientes elementos como considerar proporcional y adecuada a sus circunstancias, la imposición de una sanción de expulsión en lugar de la de multa, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

