Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 935/2011 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100178


Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Recurso nº 935/2011

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 3 de marzo de 2015.

VISTO, por este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº 935/2011, promovido por Reyes , en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, actuando a través de la Procuradora de los Tribunales Esperanza de Oca Ros y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.

SENTENCIA nº 176/15

Antecedentes

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana fechada en 31 de marzo de 2011, en cuya virtud se resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día por el hoy recurrente.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 4 de julio de 2011 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 14 de mayo de 2012, suplicando, tras argumentar, se dicte sentencia que resuelva '- 1)Anular por resultar contraria a derecho, la resolución impugnada con 2) Reconocimiento del derecho de la recurrente a ser compensada de los daños económicos y morales sufridos por la recurrente y que estimamos en la cantidad determinable en el hecho vigésimo primero de la demanda o en la cifra que estime conveniente el mejor criterio de este juzgado (sic.)'

La Abogada de la Generalitat a través de escrito registrado en 19 de junio de 2012, tras alegar lo oportuno, terminó suplicando el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 38.564,93 €en virtud de resolución de 25 de junio de 2012.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la votación para el día 3 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Identificada someramente en los antecedentes de hecho, la resolución administrativa impugnada, resta decir que la misma desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en representación de la hoy actora y registrada en sede administrativa en fecha 18/3/2010 (F.62 Exp.).

La argumentación desplegada en la demanda, combate dicha conclusión desestimatoria al entender concurrentes los presupuestos de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica demandada, considerando así, que concurren una serie de menoscabos indemnizables, los cuales considera ligados al funcionamiento de tal administración, por mor de haber impedido - indebidamente, conforme a STS, Sala 3ª, Scc.7ª, de 11 de marzo de 2009, resolutoria del recurso de casación 2018/2005 - su participación en el proceso convocado por Orden de 20 de diciembre de 2001, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan cursos de adaptación del régimen jurídico del personal laboral de la administración del Gobierno Valenciano que ocupe puestos de naturaleza funcionarial (Diario Oficial del Gobierno Valenciano de 11 de enero de 2002). Razona la actora que no habiendo sido declarada 'apta' en orden a tal curso de adaptación sino hasta el 2 de noviembre de 2009 (F. 61 Exp.), en ejecución de la sentencia citada, 'le ha generado grandes perjuicios' los cuales pretende poner en relación con el devenir profesional de los que asimismo participaron en tal proceso, de los que, expone, han podido concursar en el ínterin a puestos de trabajo correspondientes a diversas jefaturas de sección, viéndose asimismo sus puestos reclasificados en condiciones más favorables al propio puesto ocupado por la hoy actora. Estructura el importe de la reclamación que pretende en tres conceptos respectivamente referidos (hecho vigésimo primero, de la demanda, por remisión del suplico de la misma) en A) 'las diferencias retributivas entre lo que ha venido percibiendo desde el año 2001 y las que debía haber percibido de haber participado en su momento en el proceso de adaptación, con su consiguiente participación en los distintos concursos de provisión y de haberse reclasificado su puesto', B) los costes de los profesionales que han intervenido en sus diferentes procedimientos judiciales - que al ser afiliada al Sindicato CC.OO y asumir tal entidad su llevanza legal, ciñe a 619,88 €, en cuanto referida a los derechos devengados en favor de las Procuradoras de los Tribunales actuantes sucesivamente en Valencia y Madrid y en fin C) los daños morales que relaciona con la desigualdad de trato con sus compañeros y el 'obligado recurso continuo' y que cuantifica en la cantidad de 6000 € por año desde diciembre de 2001 'hasta que se ejecuten totalmente las consecuencias de este proceso'.

La administración demandada, por su parte, niega la concurrencia de eventual responsabilidad patrimonial de la administración, negando que quede acreditada la efectividad de daño causado alguno, hallándonos ante una hipotética 'pérdida de oportunidades laborales' en lo que atañe a la alegada imposibilidad de participar en concursos relativos a jefaturas de sección, los cuales, no puede presuponerse la actora hubiere de superar en modo alguno, enfatizando que la admisión de la actora al proceso de funcionarización, finalmente realizado en ejecución de sentencia, suponía sin más tal admisión, más no presuponía la superación del mismo por la actora, precisamente en el año (2003) que la actora refiere. Niega puedan asumirse daño moral alguno que la actora centra en la necesidad de una litigiosidad continua con la administración y en lo que denomina 'trato discriminatorio' con respecto a sus compañeros y entiende, que la cuantía reclamada, por retribución a las profesionales Procuradoras de Tribunales ha de refugiarse en el concepto de costas procesales, a relacionar con los dos procedimientos sostenidos.

SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse en atención a la tipología de asunto que nos ocupa que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española en cuanto prevé 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Tal referencia es desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que:' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos(1) . En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (2)'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición de la reclamación en oportuno plazo, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Por lo demás de especial atención en orden al caso que nos atañe dispone el Art.142.4 de la Ley 30/1992 que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización (..)'

TERCERO.- Cotejando el esquema anterior con el caso que se nos plantea, se hace necesario precisar que resulto dictada por esta misma Sala y Sección, sentencia 96/2005 de 28 de enero (recurso 1486/2002 ) que ante la pretensión de la hoy actora, falló 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Cristina contra la Resolución del Director General de la Función Pública de 25 de junio de 2.002, que publicó la lista definitiva de admitidos y excluidos a los cursos de adaptación de la Ley 1/96. No se hace expresa imposición de costas'. Sometida tal sentencia a revisión casacional, el Tribunal Supremo, en sentencia, Sala 3ª, Scc.7ª, de 11 de marzo de 2009, resolutoria del recurso de casación 2018/2005 , falló '1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Reyes , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 28 de Enero de 2005 , desestimatoria del recurso núm. 1486/2002 , promovido por la actora contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Valencia, del 25 de Junio del 2002, por la que se publicaba la lista definitiva de admitidos para los cursos de adaptación del régimen jurídico del personal laboral de la Administración del Gobierno Valenciano que ocupe puestos de naturaleza funcionarial. Sentencia que se revoca. 2) Se estima el recurso contencioso- administrativo núm. 1468/2002 , a que se hace referencia en el apartado anterior de este fallo. 3) Se declara el derecho de Dª. Reyes a ser admitida en el curso del grupo A, que se siga para la funcionarización en dicho grupo. Y ello con los efectos que legalmente deriven de la participación en dicho curso. 4) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales de la anterior instancia'.

CUARTO.- Con tales antecedentes y al efecto que hoy nos ocupa, entiende la Sala que la perspectiva de la hoy actora no puede resultar asumida.

Efectivamente, además de que no cabe desconsiderar el que la valoración de la posición en su día sostenida por la hoy actora en orden a la debida o indebida admisión de su participación en el proceso convocado por Orden de 20 de diciembre de 2001, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan cursos de adaptación del régimen jurídico del personal laboral de la administración del Gobierno Valenciano que ocupe puestos de naturaleza funcionarial (Diario Oficial del Gobierno Valenciano de 11 de enero de 2002) mereció en orden a su estimación ser considerada sucesivamente en dos instancias jurisdiccionales, por las razones a las que cabe estar por remisión, expresadas en las resoluciones citadas, lo esencial al efecto de no asumir el planteamiento de la actora, parte de no hallar, la Sala, el que nos encontremos ante menoscabos debidamente acreditados y causalmente ligados a tal falta de admisión de la actora al efecto de participar en el curso de adaptación del régimen jurídico del personal laboral de referencia.

Así siendo necesario encabezar tal conclusión con la adveración de que a la actora, en ejecución de dicha sentencia realizó los cursos de adaptación que fueron convocados al efecto, siendo publicada la declaración de que supero los mismos mediante resolución de 3 de diciembre de 2009 (DOCV de 30/12/2009) resultando nombrada funcionaria de carrera del Grupo A de la administración del Consell, sector Administración General, con los efectos económicos y administrativos de 1 de abril de 2003 (F.85 Exp.) tal actuación, fue necesariamente precedida, no sólo de la admisión de la hoy actora a la realización de tal proceso de funcionarización, cuanto con la necesidad de resultar aquella declarada 'apta' por la Comisión Calificadora constituida al efecto, resultando tal declaración de aptitud un elemento que, por no poder sino resultar posible o siquiera probable en el año 2003, mas no cierto, opera quebrantando el nexo de causalidad que la actora pretende inferir en su reclamación, entre la decisión de no ser admitida (que no declarada 'apta') en aquel proceso y los menoscabos que referencia.

Por lo demás, de la prueba practicada en actuaciones ni resulta como es claro, un progreso en la carrera profesional uniforme en todos los partícipes en el proceso de funcionarización indicado lo que no soporta el análisis comparativo sometido a consideración de la Sala, sin que sea este el proceso en el que haya de depurarse la eventual reclasificación del puesto actualmente ocupado por la actora (puesto 16634) en atención a las necesidades y las particularidades que atal puesto vengan requeridas, siquiera por comparación de otros análogos, sean o no ocupados por los partícipes que superaron el indicado proceso de funcionariazación.

No entiende la Sala, a mayores de lo hasta aquí razonado, justificado un eventual menoscabo moral resarcible en cuanto ligado a las imprecisas circunstancias referenciadas por la actora (agravio comparativo y litigiosidad), sin que, por fin, deba asumirse conforme a la perspectiva seguida por aquella, en orden al resarcimiento de los gastos incurridos en orden a la actuación profesional de las Procuradoras de los Tribunales que actuaron en el seno de los procesos jurisdiccionales reseñados, que deban verse resarcidos con desconsideración en tal aspecto de la resolución administrativa aquí impugnada, pues los mismos, han de refugiarse en el concepto costas procesales, cuyo régimen, específico e intra-procesal, ya resultó depurado en la propia sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente citada.

QUINTO.- Sin expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 935/2011, promovido por Reyes frente a a resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana fechada en 31 de marzo de 2011, en cuya virtud se resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día por el hoy recurrente.

2º) Sin costas.

Cabe interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos de lo dispuesto en el art. 96.3 de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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