Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1744/2014 de 08 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100160

Núm. Ecli: ES:AN:2016:994

Núm. Roj: SAN  994:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001744 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03643/2014

Demandante:Dª Ana

Procurador:Dª PATRICIA MARTIN LÓPEZ

Letrado:D. RUBEN VIÑUALES ELIAS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Ana representado por la Procuradora Dª PATRICIA MARTIN LÓPEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 14-6-2013 y de 9-10-2014

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 01 de marzo de 206,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 14-6-2013 y de 9-10-2014 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición formulado contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en que no había justificado el requisito de la buena conducta cívica al haber presentado un certificado de antecedentes penales del país de origen caducado y, por otra, en que el certificado de nacimiento carecía de la pertinente legalización, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- La recurrente es natural de Cuba, nace el NUM000 -1986, está soltera, reside legalmente en España desde el 15-3-2004, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Tarragona, estudia relaciones laborales en la Universidad Rovira i Virgili, y depende económicamente de sus padres.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis fue registrada el 11-5-2009 y se dictó la correspondiente providencia de incoación del expediente gubernativo el 11- 10-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal informó favorablemente con cierta reserva y el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.

Ya vimos más arriba la motivación de las resoluciones recurridas.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, denuncia el incumplimiento en la previa vía administrativa del preceptivo trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , aduce que el certificado de antecedentes penales no es preceptivo en orden a la prueba de la buena conducta cívica de la interesada, arguye el particular grado de integración social en España de la interesada, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, cita la jurisprudencia y la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En relación con el requisito de la buena conducta cívica es de reconocer que el certificado de antecedentes penales del país de origen expedido el 16-6-2005 tenía un plazo de validez de seis meses, de forma que en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad el mismo había caducado según la prescripción de las propias autoridades cubanas, si bien la interesada presentó al mismo tiempo una certificación del Cónsul de la República de Cuba en España librada el 16-4- 2009 (con validez de tres meses) que venía a revalidar el susodicho certificado de antecedentes penales al señalar que la interesada no había viajado a Cuba desde 2002, por lo que la referida certificación de antecedentes penales de 16-6-2005 era válida. A todo lo anterior puede añadirse que en el pasaporte de la recurrente, expedido el 29-6-2005 con vencimiento el 28-6-2011, no constan movimientos migratorios o salidas o entradas de España. Corolario de cuanto hemos apuntado es que el requisito de buena conducta cívica que ponen en entredicho las resoluciones impugnadas ha de entenderse suficientemente acreditado, con lo que decae este fundamento de los actos combatidos.

Respecto de la falta de legalización del certificado de nacimiento de la interesada, que constituye el otro pilar que funda la decisión administrativa de denegar la nacionalidad española, es de reconocer que, en efecto, el meritado certificado que obra en el expediente carece de la debida legalización, cuyo defecto no fue advertido por la Administración en la previa vía administrativa, donde debió observar el preceptivo trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , a lo que es de agregar que la identidad de la recurrente y sus circunstancias personales no han sido puestas en cuestión por la Administración demandada y aparecen acreditadas en el expediente por otros documentos distintos, de tal modo que dicha deficiencia formal no puede erigirse en un obstáculo para la adquisición de la nacionalidad española al quedar suficientemente acreditado el nacimiento y las circunstancias personales de la demandante con el acervo documental que obra en las actuaciones, de donde que también decaiga este segundo pilar de la motivación de las resoluciones puestas en tela de juicio.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso al quedar suficientemente acreditados los requisitos que para la adquisición de la nacionalidad española puso en entredicho la Administración demandada.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular las resoluciones recurridas, y reconocer el derecho de la pare actora a la concesión de la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Féix Méndez Canseco D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.