Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1744/2014 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100160
Núm. Ecli: ES:AN:2016:994
Núm. Roj: SAN 994:2016
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Ana representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis fue registrada el 11-5-2009 y se dictó la correspondiente providencia de incoación del expediente gubernativo el 11- 10-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal informó favorablemente con cierta reserva y el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.
Ya vimos más arriba la motivación de las resoluciones recurridas.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, denuncia el incumplimiento en la previa vía administrativa del preceptivo trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , aduce que el certificado de antecedentes penales no es preceptivo en orden a la prueba de la buena conducta cívica de la interesada, arguye el particular grado de integración social en España de la interesada, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, cita la jurisprudencia y la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En relación con el requisito de la buena conducta cívica es de reconocer que el certificado de antecedentes penales del país de origen expedido el 16-6-2005 tenía un plazo de validez de seis meses, de forma que en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad el mismo había caducado según la prescripción de las propias autoridades cubanas, si bien la interesada presentó al mismo tiempo una certificación del Cónsul de la República de Cuba en España librada el 16-4- 2009 (con validez de tres meses) que venía a revalidar el susodicho certificado de antecedentes penales al señalar que la interesada no había viajado a Cuba desde 2002, por lo que la referida certificación de antecedentes penales de 16-6-2005 era válida. A todo lo anterior puede añadirse que en el pasaporte de la recurrente, expedido el 29-6-2005 con vencimiento el 28-6-2011, no constan movimientos migratorios o salidas o entradas de España. Corolario de cuanto hemos apuntado es que el requisito de buena conducta cívica que ponen en entredicho las resoluciones impugnadas ha de entenderse suficientemente acreditado, con lo que decae este fundamento de los actos combatidos.
Respecto de la falta de legalización del certificado de nacimiento de la interesada, que constituye el otro pilar que funda la decisión administrativa de denegar la nacionalidad española, es de reconocer que, en efecto, el meritado certificado que obra en el expediente carece de la debida legalización, cuyo defecto no fue advertido por la Administración en la previa vía administrativa, donde debió observar el preceptivo trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , a lo que es de agregar que la identidad de la recurrente y sus circunstancias personales no han sido puestas en cuestión por la Administración demandada y aparecen acreditadas en el expediente por otros documentos distintos, de tal modo que dicha deficiencia formal no puede erigirse en un obstáculo para la adquisición de la nacionalidad española al quedar suficientemente acreditado el nacimiento y las circunstancias personales de la demandante con el acervo documental que obra en las actuaciones, de donde que también decaiga este segundo pilar de la motivación de las resoluciones puestas en tela de juicio.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso al quedar suficientemente acreditados los requisitos que para la adquisición de la nacionalidad española puso en entredicho la Administración demandada.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones recurridas, y reconocer el derecho de la pare actora a la concesión de la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Féix Méndez Canseco D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

