Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 254/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100149

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1481

Núm. Roj: SJCA 1481:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/2015

PARTE ACTORA: Landelino

PARTE DEMANDADA: SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT

S E N T E N C I A NÚM. 176/2016

En la ciudad de Tarragona, a 31 de mayo de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, os presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Landelino , representado por la procuradora Sra. Esther Amposta Matheu y defendido por la letrada Sra. Maria Jose Gómez Soler, siendo demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT, representado y defendido por la letrada de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de junio de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 26 de junio de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 6 de abril de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de fecha 14 de noviembre de 2014 por la que se le impone una sanción de 500 euros y seis puntos de retirada del carnet de conducir, por una infracción muy grave prevenida en el arts. 12 , 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , y del art. 27.1 del Real Decreto 1428/2003 . Los motivos de oposición son que no ha cometido el hecho punible, que no se ha respetado la cadena de custodia, que no se le notificó en el acto el inicio del procedimiento sancionador y que las pruebas empleadas resultas inadecuadas para sancionar.

El Letrado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Para resolver la primera alegación, relativa a la tipicidad del acto, debe recordarse la doctrina sentada por este Juzgado relativa a la interpretación del art. 27 del Reglamento General de Conductores . Dicho precepto dispone: '1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del Texto Articulado.'

Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.

Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.

Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente.

Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.

En consecuencia, la acreditación de que las sustancias referidas en el precepto se hallan en el organismo del conductor es suficiente para imponer la sanción que el mismo prevé, lo que tiene una gran importancia en el supuesto que nos ocupa, ya que, probada la existencia en el cuerpo de la sustancia, el acto cometido es típico, por lo que, desde un punto de vista abstracto, la alegación formulada debe desestimarse.

TERCERO.-Ha de pasarse a los concretos motivos de impugnación, sentado como ha quedado que la simple presencia de sustancias que puedan alterar la percepción en el organismo es suficiente para que se incurra en el tipo sancionador.

En primer lugar, sobre la falta de notificación del inicio del procedimiento sancionador en el acto, ello se debe, simplemente, a que en ese momento los Agentes carecen de datos para imputar al recurrente ninguna conducta concreta sancionable, a pesar de que existe la posibilidad de que la haya cometido. Será sólo con el análisis del laboratorio con el que se podrá acreditar debidamente la incorporación de las sustancias al organismo, y en su consecuencia iniciar el procedimiento sancionador.

Igualmente, respecto a las manifestaciones que realiza la demanda acerca de que se le dijo que la prueba era negativa, están en flagrante contradicción con el documento 3 del expediente administrativo, que es un acta que obedece necesariamente a un positivo en el control básico; ello es así porque del texto que consta en el acta se observa que el recurrente sabía perfectamente que la muestra iba a ser llevada a analizar, porque se opuso a ello (sin que, lógicamente, tenga ningún derecho a oponerse a tal análisis).

La cadena de custodia ha quedado plenamente acreditada por parte del testigo, Agente NUM000 , que declaró de manera clara y contundente sobre este extremo. Y es que el hecho de que las muestras pasen por un transportista privado, que no tiene modo de saber a quién corresponden las mismas, y que además son comprobadas tanto a la salida como a la llegada al centro de análisis, no supone vulneración ni duda alguna acerca del debido respeto a la cadena de custodia.

Para concluir, los resultados del laboratorio son perfectamente aptos para sancionar al recurrente, y es que lo que no está amparado por la certificación ENAC es la concreta concentración, pero sí que está amparada la consideración de positivo. Y, como ya se ha expuesto, la concreta concentración es irrelevante a los efectos de sancionar.

La demanda se desestima.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando a la actora al abono de las mismas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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