Última revisión
10/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 3, Rec 368/2013 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 46250450032016100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1577
Núm. Roj: SJCA 1577:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 3 DE VALENCIA
Procedimiento 368/13
En Valencia, a 15 de junio de 2016
Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Abreviado seguido a instancia de D. Regina Muñoz García Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Gremarco Aparcamientos SL, bajo la dirección Letrada de D. Arturo Sáez Sanz contra el Ayuntamiento de Picanya, representado por D. Juan Antonio Ruiz Martín Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carmen de Juan Letrado en impugnación de la resolución presunta por la que se desestima la solicitud formulada por la mercantil actora, de resolución del contrato para la construcción y explotación de aparcamiento subterráneo, procede dictar sentencia en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se pusiera de manifiesto para a su vista formular demanda.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y formulada por éste la oportuna demanda, expuestos los hechos y fundamentos de derecho, terminó por suplicar se declarara la nulidad de la resolución expresada se reconozca el derecho de la actora a la resolución contractual, liquidación del contrato y pago a la actora de la cantidad resultante, con expresa imposición de costas.
Comparecida la demandada y dado traslado de la demanda contestó oponiéndose a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda en los términos que sostiene.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba se admitió la propuesta por las partes, siendo practicada con el resultado que obra en autos.
En el curso del trámite de conclusiones se solicitó reiteradamente la suspensión por estar las partes en vías de alcanzar un acuerdo, que finalmente no tuvo lugar tras lo cual fue declarado concluso para sentencia.
CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material.
Fundamentos
PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art. 8.1 LRJCA por venir referida a un acto procedente de la Administración Local.
En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en el art. 45 y concordantes para el ordinario, a tenor de su cuantía.
SEGUNDO.- La pretensión de la actora, sostenida en vía administrativa dando lugar a desestimación presunta por silencio de la Administración, consiste en resolución del indicado contrato con reclamación de liquidación del contrato y abono a la actora.
1. Por la recurrente se interpone demanda frente a la desestimación presunta indicada, con referencia al concurso de contrato de gestión de obra pública en relación a la construcción y posterior explotación de un aparcamiento en la localidad de Picanya, que fue convocado mediante acuerdo plenario de 1 de marzo de 2005, resultando adjudicataria la actora. Se inició la explotación en 2007, comprobando tras breve lapso, en 2008, su inhabilidad económica, solicitando diversas medidas al Ayuntamiento a partir de su escrito de 6 de mayo de 2008, en concreto la venta en lugar de concesión, de la totalidad de las plazas, la eliminación de vigilancia presencial, la venta a un tercero de los derechos sobre la concesión, incoándose un procedimiento de enajenación del conjunto, que concluye con su adjudicación a la actora, por acuerdo plenario de 29 de enero de 2009. Este contrato de enajenación fue dejado sin efecto por medio de otro posterior de 27 de septiembre de 2010, rehabilitándose el contrato originario.
Mediante escritos de 5 de octubre de 2011 y 27 de mayo de 2013 la parte actora ha pedido la resolución y pago, contra cuya desestimación presunta se recurre.
Sostiene infracción de los arts. 264, 265 y 248 TRLCAP, al haberse producido un grave desequilibrio económico y financiero del contrato, por causas que califica de exógenas e imprevisibles, cual es la crisis económica y en particular, en el sector de la construcción. Alude a la voluntad del Ayuntamiento de proceder a la resolución de mutuo acuerdo, como de hecho se materializó por medio de transmisión de la propiedad a la actora, que quedó sin efecto. La situación actual de hecho consiste en la posesión y explotación a su cargo por el Ayuntamiento, sin que haya abandono por la parte actora, ni el asumido forme parte del riesgo razonable y previsible para la concesionaria. Cita además, el art. 127.2 RSCL.
2. Por el Ayuntamiento se opuso a lo pretendido en los siguientes términos:
opone desviación procesal, en cuanto en vía administrativa se solicita la resolución de mutuo acuerdo e inicio de los trámites legalmente previstos para la liquidación económica; teniendo esta jurisdicción carácter revisiorio, no le cabe efectuar una liquidación sustitutiva de la actuación de la Administración.
En cuanto al fondo opone la excepcionalidad de la resolución de mutuo acuerdo, que únicamente puede aplicarse cuando no proceda la resolución por otros motivos, únicamente puede aplicarse cuando no proceda la resolución por otros motivos, requiriendo el consentimiento de ambas partes sin que quepa su imposición legal, tratándose en realidad de un desistimiento unilateral imputable a la parte actora. Ni el pretendido desequilibrio económico es causa de resolución, desequilibrio que no se acredita, estando sujeta la actora al principio de riesgo y ventura.
En cuanto a los hechos, niega la versión sostenida por la parte recurrente, manifestando que nunca ha existido una voluntad de resolución de mutuo acuerdo por parte del Ayuntamiento, sino con el fin de salvaguardar la gestión del servicio, se intentó sin éxito su enajenación a tercero.
Respecto a la imprevisibilidad, sostiene que la parte actora formuló su propio estudio de viabilidad económica al concurrir a la licitación, previsiones que resultaron fallidas. Que la actora ha pretendido se le reintegre el coste de la construcción pretendiendo con ello transforma un contrato de concesión en otro de obras, cuando ha incumplido sus obligaciones contractuales y abandonado la explotación, remitiéndose al contendido del PCA, así como al informe que presenta sobre el estado de mantenimiento y los trabajos requeridos, así como los vicios ocultos.
TERCERO.- Respecto a la causa de inadmisibilidad opuesta, procede su desestimación, pues observado el tenor de la solicitud en vía administrativa, y jurisdiccional, es sustancialmente el mismo: si en vía administrativa se pretendió la resolución de mutuo acuerdo, allí tenía viabilidad, pudiendo el Ayuntamiento haber accedido a la misma. No lo tiene en cambio en esta vía contenciosa, en que como bien indica la parte demandada, puesto que la resolución de mutuo acuerdo no se puede imponer, siendo por su naturaleza sujeta a la libertad de pactos, no cabe a la parte más que instar la resolución, sin que la supresión, de 'mutuo acuerdo' quepa considerarse siguiera una modificación del petitum, siendo idénticos los motivos sostenidos en ambas sedes. Cuestión distinta es la concurrencia de los motivos legales de resolución, cuestión que se examinará en cuanto al fondo.
Se opone también la introducción de la petición condenatoria de pago. En este punto, la doctrina tiene establecido la compatibilidad entre la mera solicitud de anulación en sede administrativa -en este caso se pidió además la liquidación- e indemnización ulterior, a la vista de la desestimación de la anterior, en sede jurisdiccional, como efecto inherente a la propia falta de incumplimiento voluntario de la Administración, y tutela judicial efectiva frente a la misma.
En tal sentido, la STS secc. 6ª de 15 de abril de 2.008 : En estas circunstancias el motivo no puede prosperar, pues la recurrente comienza planteando la existencia de desviación procesal y consiguiente inadmisiblidad del recurso, en razón de la disparidad entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y la que se contiene en la demanda, y siendo cierto que así sucede en general en el sentido de que no pueden plantearse pretensiones en el proceso que no hayan sido objeto del previo planteamiento ante la Administración y pronunciamiento, expreso, tácito o presunto, no lo es menos que cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como la indemnización de daños y perjuicios, tanto el, art. 42 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de esa previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 , 'la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el articulo 79.3 LJ de 1956 ( art 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese, de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.'
No se aprecia pues motivo de inadmisión del recurso, por desviación procesal.
CUARTO. En cuanto al fondo, la parte actora invoca el art. 265.4 TRLCAP, relativa a la resolución de mutuo acuerdo, el art. 264 k), en cuanto considera incursa en la causa de resolución genérica 'cualesquiera otras expresamente contempladas en ésta o en otra ley', la situación de desequilibrio financiero y económico del contrato; y el art. 266 TRLCAP en cuanto al abono de las inversiones realizadas.
Como dispone el art. 111 TRLCAP aplicable al contrato a tenor de la fecha de su licitación: Son causas de resolución del contrato:
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
Y 112: Aplicación de las causas de resolución
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de queden los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos en los artículos 149, letra e); 192, letra o), y 214, letra c), la Administración también pueda instar la resolución....
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o Inconveniente la permanencia del contrato.
Y 113: Efectos de la resolución
1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará alo dispuesto en el artículo 54.3.
2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista.
3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista lo será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
En cuanto al específico Tituló invocado por la recurrente, relativo al contrato de concesión de obra pública que nos ocupa, el art. 264 regula entre las causas de resolución:
d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario
i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos-adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato.
j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.
k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en esta u otra ley o en el contrato.
Y 265: 4, La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés público hagan Innecesaria o Inconveniente la continuación del contrato.
266: Efectos de la resolución 1. En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el Importe de las Inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventarlas obligaciones contraídas con aquéllos.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del Importe de la garantía incautada.
Establecido lo anterior, la resolución de mutuo acuerdo constituye una causa específica ligada al principio de libertad de, pactos, con el límite del Interés público, y que más allá de esto, presenta un presupuesto esencial: el acuerdo, y otros accesorios, a saber: la falta de concurrencia de otro motivo legal de resolución por causa imputable al contratista.
De ahí que tanto su adopción como los efectos que de la misma se deriven, están sujetos al acuerdo libremente adoptado.
En tal sentido, la SAN Contencioso sección 4 del 20 de enero de 2016 43/2016 Sentencia: 24/2016 Recurso: 89/2015
El problema viene, y esta es la segunda consideración que hacemos, porque al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo las partes han decidido disciplinar, mediante ese acuerdo, la forma en que ha de llevarse a cabo tal resolución, conviniendo particularmente que la contratista continúe en la prestación del servicio durante un periodo provisional, que se dice ha de finalizar 'en el momento en que se adjudique el eventual nuevo contrato para la prestación del mismo servicio ', o ' alternativamente, y en un plazo o más breve posible, se decida, en su caso, el cierre del Palacio de Congresos o el cese definitivo de la actividad '.
En este sentido la Sala, ya lo advierte, no aprecia en estas condiciones tacha de ilegalidad alguna; pues y al margen de lo que después se dirá, no puede prescindirse de que el articulo 225.1 de la TRLCSP (y el precedente 114.2 del TRLCAP) establecen que ' Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas '; por lo tanto las partes pueden acordar, con ocasión de decidir la resolución de un contrato, los términos en que la misma ha de producirse, esto es, pueden señalar el objeto, la causa, las condiciones del mutuo acuerdo, etc., que es lo que en definitiva aquí han hecho.
Aun cuando la parte actora se ha referido a unos acuerdos adoptados en el pasado, tendentes a solucionar la- situación por razón de continuidad en la prestación del servicio examinado el escaneado del expediente, que no copia fehaciente, además carente de índice, y pese a no reunir los requisitos legales dado que no ha sido impugnado por la contraparte; a efectos de no demorar más la resolución del presente asunto, se admite como tal, aparece en imagen escaneada en lo que figura ser al expediente real los folios 654 a 656, un acuerdo suscrito entre las partes, dejando sin efecto la transmisión de los derechos de propiedad sobre el total aparcamiento a favor de Gremarco.
Y al folio 535 y ss escaneado, un acuerdo de adjudicación de la propiedad 29 de enero de 2009; sin que figure en dicho acuerdo, dejar sin efecto ni resolver el contrato de concesión de obra pública, que sigue vigente.
Por tanto las alegaciones según las cuales el contrato había perdido vigencia, y fue rehabilitado, no encuentran soporte probatorio. En todo caso la solución cual sea la enajenación del conjunto, que en principio adquirió la adora con la finalidad de transmitir a un tercero, y no fue posible al no encontrar adquirente, tal acuerdo fue dejado sin efecto por otro de fecha 27 de septiembre de 2010, que la parte actora suscribió pese a que ahora califica de 'tamaño despropósito' el negocio, siéndole de aplicación la doctrina de los actos propios.
Lo cierto es que el contrato de concesión de obra pública está vigente, y no se ha adoptado su resolución de mutuo acuerdo, ni cabe imponerse tal solución, al faltar los' presupuestos para ello: el acuerdo, y la falta de concurrencia de, una causa de resolución imputable a la concesionaria, como a continuación veremos. Procede la desestimación de lo pretendido en relación a este motivo.
QUINTO. La parte invoca a continuación el art. 265.4 TRLCAP, relativo a la resolución de mutuo acuerdo, el art. 264 k), en cuanto considera incursa en la causa de resolución genérica 'cualesquiera otras expresamente contempladas en ésta o en otra ley', la situación de desequilibrio financiero y económico del contrato; y el art. 266 TRLCAP en cuanto al abono de las Inversiones realizadas.
El art. 248 dispone: Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A éstos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayorías enumeradas en el artículo 144 de esta ley.
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta ley.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los limites fijados en el articulo 263, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordadas en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación.
La 'causa imprevisible' considerada por la parte actora, es la crisis económica.
La doctrina jurisprudencial tiene establecido que la situación de crisis económica, por tratarse de una circunstancia cíclica y completamente previsible, es más, debiendo considerarse en cualquier estudio de viabilidad que pretenda cierta seriedad, lo inevitable de su acaecimiento, nunca constituye la causa imprevisible de revisión de las condiciones del contrato, siendo de aplicación el principio de riesgo y ventura del contratista.
En este punto, como no se ha aportado el expediente en forma y no se puede examinar al carecer de índice tanto el general como la oferta presentada por la actora en el escaneado, basándonos en el PCAP que figura al inicio, siendo que los licitadores debían presentar un anteproyecto tanto de la obra como de la explotación, aunque las previsiones de viabilidad del contrato efectuadas por el Consistorio resultaran erróneas, la parte efectuó o debió efectuar su propio estudio, de manera que asume las condiciones pactadas bajo el principio de riesgo y ventura.
En ese sentido, y en relación al principio de riesgo y ventura cabe citar la STS Sala 3ª, sec 7ª, S 25-1-2013, rec. 4887/2011 : Si el equilibrio económico del contrato se calculó mal ab origine, no cabe pretender su restablecimiento con posterioridad, en un marco de subsistencia del contrato.
El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, modificado por la Ley 13/2008, norma aplicable al caso por razón de tiempo, regula en su art. 248.2 los supuestos en que es posible el restablecimiento del equilibrio económico en términos taxativos, que no permiten su extensión al eventual ajuste de cálculos económicos previstos erróneamente ab origine, que es de lo que aquí se trata.
La remisión en el articulo 248.2.c) a los artículos 230.1.c y 233.1.d de la Ley, conducen en definitiva al pliego de cláusulas administrativas particulares como parámetro normativo de los supuestos de posible restablecimiento del equilibrio económico...
Si, pues, en el pliego se dispone lo que se acaba de transcribir, y ese es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 TRLCAP, el parámetro posible del restablecimiento del equilibrio económico, resulta claro que la pretensión de la recurrente carece de la cobertura necesaria de dicho parámetro, y por tanto la sentencia, al rechazar su pretensión no ha incurrido en una incorrecta aplicación del principio de riesgo y ventura por un exceso de rigor formal, sino que se ha ajustado estrictamente a la Ley.
Y en concreto sobre la falta de virtualidad de la circunstancia alegada (crisis) para modificar en concrétela tarifa de una concesión, la STSJCV, Contencioso sección 5 del 08 de julio de 2015 con cita de STS:
Como criterios generales, vemos que la STS de 28 de enero de 2015, recaída en recurso 449/2012 , -en un supuesto similar puesto que se trataba de la pérdida de usuarios, en este caso la disminución significativa del tráfico en una autopista de peaje- vino a establecer lo siguiente:
'SEXTO.- Entrando ya en el estudio de la cuestión de fondo aquí planteada, esta consiste en determinar si la disminución de tráfico en los tramos de la vía de peaje objeto de la concesión de la recurrente... es un hecho que, por sí solo, impone modificar el contrato administrativo en los términos que la adora reclama y para evitar esa merma de ingresos que dice haber experimentado en relación con los que fueron previstos por dicha demandante cuando le fue adjudicado el contrato.
El estudio de la solución que haya de darse a dicha cuestión exige previamente efectuar las consideraciones que siguen.
La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera: debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el articulo 94 de! TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.
La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.
La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración, ('ius variandi' o 'factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vinculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de 'ius variandi', 'factum principis', y fuerza mayor o riesgo imprevisible.
Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163. del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para tos supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el articulo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración, de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258,2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto...
Finalmente, la cuarta y última consideración es que, mas allá de los supuestos tasados en la regulación general de la - contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración-de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla.'
Y sigue diciendo dicha sentencia que la parte invoca para su petición que 'las bases de su contrato era la previsión de obtener ingresos en un nivel financiero suficiente para sufragar los gastos de la explotación 'y que ' la disminución de tráfico, acaecida desde el inicio mismo de la explotación, resulta encuadrable en el riesgo imprevisible 'y añade:
' Ninguna de esas dos razones puede ser compartida. La primera porque la actora en ningún lugar de su reclamación administrativa, ni de su demanda, indica que las estipulaciones de su contrato incorporaran un concreto nivel de ingresos para la continuidad del vinculo contractual y de sus obligaciones como concesionaria, por lo que tal nivel económico fue tan sólo para ella una mera expectativa que no quedó incorporada en el contenido del contrato como una de sus bases.
En cuanto a la segunda, porque es de reiterar lo que ya declaró esta Sala en litigio similar al presente en la sentencia de 4 de febrero de 2014 (casación 486/2011 ) sobre que la merma de flujos de vehículos no constituye un riesgo imprevisible, sino una consecuencia reconducible al principio de riesgo y ventura que rige la contratación administrativa y la recurrente hubo de considerar cuando participó en el concurso que finalizó con la adjudicación de su concesión; y para reforzarlo anterior merece transcribirse de ella esta concreta declaración:
'Es hecho notorio que las crisis económicas acontecidas en los siglos XX/XXI han sido cíclicas así como que el desarrollo urbanístico no siempre progresa sino que, en ocasiones, se paraliza. No constituye, pues una realidad inesperada aunque pueda desconocerse el momento exacto de producción.
Actualmente llevamos años en crisis económica pero en época no muy lejana, década de los 1990 hubo otra crisis económica mundial que también afectó a España provocando reducción de la actividad económica y de consumo. Por ello los estudios de viabilidad de una autopista han de prever no solo un contexto, el alza, sino también las circunstancias económicas que pueden provocarla disminución del consumo'.
Pero además, la parte actora no ha intentado siquiera la revisión de las condiciones de la concesión, con el fin de alcanzar el pretendido reequilibrio, consistente en revisar las tarifas, modificar las condiciones, pero en ningún caso la resolución.
Otra cuestión sería que se acreditara estar incursa en causa de desequilibrio, y negada la revisión de las condiciones por la concédeme, procediera la resolución; pero este paso ni se ha intentado, sino que la actora pretende convertir el contrato de concesión de obra pública, cuyo beneficio debe alcanzar a lo largo del periodo de amortización -75 años- en un contrato de obra, obteniendo los beneficios inherentes sin riesgo alguno, que traslada al municipio en fraude de los derechos de los licitadores, y del interés público.
Y no solo no concurre la causa de resolución invocada bajo el genérico apartado k), al ser previsible la situación de crisis, la Inviabilidad de la explotación, que pudo y debió prever la actora, sino que concurre la otra causa que impide la resolución de mutuo acuerdo: la actora está incursa en causa de resolución culpable cuando ha dejado de prestar el servicio, abandonándolo, prácticamente desde el año siguiente a su puesta en funcionamiento, según admite en los hechos de su demanda incurriendo en la causa j) del art. 264, abandono de la concesión. Sin que su asunción por el Ayuntamiento, titular dominical y responsable último del servicio, obste a su responsabilidad en este punto.
Por tanto, no concurre causa alguna de resolución a Instancia de la actora, quien ha incumplido sus obligaciones contractuales, siéndole de aplicación en su caso el art. 113.4, si así lo acordara la Administración, ni mucho menos ostenta derecho de liquidación a su favor, que el Ayuntamiento no ha acordado la resolución a su costa, por ser para él potestativo, conforme al art. 112.2.
Procede la desestimación del recurso.
SEXTO. Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
En el caso que nos ocupa, haber sido desestimada la alegación de inadmisibilidad, no procede imponer las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la causa de inadmisibilidad, así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Regina Muñoz García Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Gremarco Aparcamientos SL bajo la dirección Letrada de D. Arturo Sáez Sanz contra el Ayuntamiento de Picanya, representado por D. Juan Antonio Ruiz Martín Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carmen de Juan Letrado en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro qué la misma es ajustada a derecho.
No procede especial pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
