Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 732/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100168
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 732/2014
Parte actora: Roberto
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
SENTENCIA nº. 176/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Mar Sitja Test, y asistido por el Letrado D. /ª. Gemma Camarero Sancho; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución sancionadora de frecha 3 de junio de 2014, por la que se impuso al recurrente, Mosso d'Esquadra, la sanción disciplinaria de separación de servicio, por la comisión de la falta del artículo 72.1.a) de la Ley 10/1994 , al haber sido condenado por sentencia firme dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2012 , por delito de abuso sexual a un menor de edad, del artículo 181.3 del Código Penal , con imposición de condena de un año y nueve meses de prisión y otras accesorias.
En la resolución administrativa sancionadora, se expone con detalle los hechos objeto de condena penal y sanción disciplinaria, resolviendo con la debida motivación todas las cuestiones jurídicas que se suscitaron en el expediente disciplinario. Se aplicó la legislación aplicable, ene special el apartado e) del artículo 68.1 de la Ley 10/1994 , que tipifica como falta disciplinaria muy grave: haber sido condenado por cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso con pena privativa de libertad o por cualquier infracción penal de hurto o estafa.Nos remitimos a los hechos objeto de condena, que al ser conocido por las partes litigantes, no es necesario reproducir en esta sentencia. Se tuvieron en cuanta las circunstancias objetivas y subjetivas para fundamentar y justificar la sanción de separación del servicio. Se razona la graduación de la falta disciplinaria cometida en atención a la gravedad de los hechos y se justifica plenamente la imposición de sanción.
En la demanda se alega la improcedencia de aplicar un expediente disciplinario a los hechos protagonizados por el demandante, pues cuando se realizaron los mismos no estaba de servicio, no siendo condenado por ser Mosso d'Esquadra, al no desempeñar funciones policiales. Se impugna la tipicidad de la conducta que no puede subsumirse en el tipo disciplinario. Además, hubo sustitución de la condena que quedó establecida en un año y nueve meses de inahbilitación especial de derecho de sufragio pasivo y multa, sin que conste pena privativa de libertad. Por lo tanto, lo que debe tenerse en cuenta es la condena por sustitución. Además, se vulnera el principio de proporcionalidad con la sanción impuesta y no se ha valorado debidamente la trascendencia de los hechos en la seguridad pública. Se solicita la nulidad de la imposición de la sanción disciplinaria.
En la contestación a la demanda, brevemente expuesto, se considera que el expediente disciplinario se fundamenta en el artículo 8 del Decreto 183/1995 , que se aplica a los Mossos d'Esquadra desde el momento de la toma de posesión hasta la pérdida de la condición de funcionario, por lo que es indiferente que esté o no de servicio. No existe vulneración del principio de tipicidad, sin que sea relevante la sustitución de la condena, ni tampoco se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Este Tribuna ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la demanda, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, que debe ser confirmada al ser verdaderamente ejemplar en la exposición fáctica y resolución de cada una de las cuestiones controvertidas suscitadas en el expediente disciplinario, lo que es extensivo a la valoración de los hechos objeto de condena y su trascendencia disciplinaria.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdicción penal. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en la resolución administrativa sancionadora se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche. Es completamente intrascendente que los hechos hubiesen sido cometidos en acto de servicio o fuera del mismo, como ha ocurrido en el presente caso. Tanto en un caso como en otro, el demandante no deja en ningún momento de pertenecer al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, siendo de aplicación efectiva el régimen disciplinario, cuando se comete una falta o infracción disciplinaria tipificada en su reglamento disciplinario.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente en su propia demanda, si bien discrepa de la consideración que se ha tenido de su condena penal. Pero, por más esfuerzos dialécticos y argumentales que se empleen en la demanda, en este aspecto, dicha alegación no puede prosperar, porque ello supondría obviar la realidad fáctica por la que fue condenado el demandante, como bien se expresa en la misma sentencia penal y luego se reproduce en la resolución sancionadora. El demandante fue condenado por delito doloso, lo que es un hecho incuestionable, siendo completamente intrascedente que en el momento de cometer el delito no ejerciese funciones de policía.
No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos.
Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:
Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
No se ha producido la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución administrativa impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido la Administración Pública demandada, tanto en el aspecto procesal como material.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador, cuando es suficiente una mera lectura de la resolución sancionadora, para comprender el alcance y contenido de la misma. Por ello, damos por reproducido las imputaciones que constituyen la conductas tipificadas como infracción disciplinaria, cuando el Sr. Instructor del expediente disciplinario, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada y la imposición de la sanción de separación del servicio, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de cuatrocientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de cuatrocientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE MARZO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

